Entrevista al Juez Federal en lo Conteciosos Administrativo Federal,
Dr. Osvaldo Gugliermino

por AduanaNews

 

El Juez Federal en lo Conteciosos Administrativo Federal, Dr. Osvaldo Gugliermino quién merced a dos sentencias abrirá una polémica de singular trascendencia jurídica y que por este medio se ponen a conocimiento de los lectores de AduanaNews.

"Monumento a la imprudencia"

FALLO: "Sindicato Argentino de Televisión c/ Poder Ejecutivo Nacional - Dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ amparo ley 16.986"

"///nos Aires, 17 de diciembre de 2001.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
1. El Sindicato Argentino de Televisión, a través de su Secretario General, promueve la presente acción de amparo con el objeto de obtener la declaración de nulidad de los decretos 1570/01 y 1606/01, en el entendimiento de que los mismos lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas sus derechos constitucionales, en especial el de propiedad (citan, además, los arts. 14 bis y 28 de la Carta Magna y la ley 25.466). Paralelamente, solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se declare la no aplicación de las normas atacadas hasta tanto se dirima la cuestión de fondo.
2. El presente litigio es planteado en el marco del proceso de conocimiento más breve que tiene el sistema normativo argentino. En efecto, en la sumarísima acción de amparo los plazos se miden en horas y su estructura probatoria es en extremo elemental. Ello, porque es una acción concebida para defender derechos que la parte actora considera agraviados de modo “actual e inminente” (art. 43 de la C.N.)
El dictado de una medida cautelar dentro de ése reducido y expeditivo proceso sólo se justifica cuando debe resguardarse un derecho en condiciones de tornarse abstracto en el curso de pocos días, que es el plazo dentro del cual comúnmente se dicta la sentencia en la acción de amparo.
En oportunidad de solicitar la medida cautelar el Sindicato actor transcribe un texto doctrinario según el cual el pedido de este tipo de medidas “...coloca al Juez en la dificilísima tarea de ponderar los intereses en presencia confrontando la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés privado, con la del daño que puedan sufrir los intereses generales y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados. Todo ello, además, tendrá que hacerlo tal y como exige la naturaleza de las medidas cautelares, no desde la certeza absoluta y definitiva de la existencia del derecho o interés legítimo del demandante y de la ilegalidad de la actuación administrativa, sino simplemente, desde la apariencia...”.
Aclaro que comparto plenamente el párrafo transcripto, por cuanto es evidentemente cierto que este tipo de decisiones obligan al juez a una tarea en extremo delicada. Seguramente, además, la posición de un juez argentino en estos días, es notoriamente más compleja que la tenida en cuenta por la autora española citada, que expresó sus ideas en el marco de un país con una economía estable y analizando las medidas cautelares comunes, es decir, no las que se dictan en un pleito sumarísimo como el amparo, sino las que acceden a un juicio de conocimiento completo que culmina con una sentencia dictada luego de que las partes hayan ejercido su derecho de defensa con amplitud de debate y prueba.
3. El actor considera que el derecho de propiedad de sus representados es agraviado porque el acto que ataca le obliga a éstos a abrir una cuenta para poder gastar con cheques o tarjetas de débito o crédito, la parte del sueldo que supere los $ 1.000 que cobran en efectivo. Sin embargo, apoya su acción en la ley 25.466 que declara la intangibilidad de los depósitos en entidades financieras.
En verdad, el único tópico de la demanda que puede considerarse jurídicamente planteado, más alla de la contradicción arriba señalada, es el referido a la momentánea imposición de gastar parte del dinero de sus sueldos a través de aquellos medios indirectos.
Está claro que las observaciones macroeconómicas apuntan a un saber ajeno a la versación de los jueces.
Con esos elementos, no resulta posible comprender ni mínimamente la proporcionalidad que pueda tener la protección cautelar del derecho del actor comparado con la neutralización de las graves consecuencias que el decreto 1570/01 declara perseguir. Téngase en cuenta que el agravio invocado por el Sindicato actor no se produce en el derecho de propiedad del dinero de sus representados. Aquel consiste, en definitiva, en que tiene limitado, por un lapso previsto como breve, la posesión y uso de aquél de modo efectivo. Esto es, la medida no pretende disminuir el valor representativo de aquel bien sino que obliga, como se dijo, a cambiarlo durante ese período por bienes y servicios a través de otro mecanismo de pago.
Como dice la doctrinaria española citada, de confrontar “...la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés privado con la del daño que pueden sufrir los intereses generales...” surge la grosera desproporción que contendría el acogimiento inaudita parte de la resolución cautelar pedida por el Sindicato Argentino de Televisión, comparada con el agravio que con ello se pretende neutralizar.
4. En el contexto descripto, conceder la medida solicitada, antes que constituir un pronunciamiento judicial configuraría una especie de monumento a la imprudencia.

Que un juez suspenda una decisión estatal provisoria de la magnitud de la que aquí se pone en crisis, a través de un proveído precautorio dictado sin otro conocimiento que los dichos del actor y en el marco del sumarísimo proceso de amparo, constituiría un acto simbólicamente devastador del principio de la división de poderes, que sólo puede aumentar el clima de confusión y zozobra en el que los argentinos vivimos en estos días. Esto último quedó reflejado en el Considerando del propio decreto 1570/01, que, entre otras motivaciones, expresamente indica que con su dictado intenta impedir el riesgo del funcionamiento de la cadena de pagos, dar seguridad al valor de los activos financieros e impedir que se produzca una crisis financiera sistémica que pueda perjudicar a los ahorristas.


Para interferir judicialmente en las conmocionantes decisiones que el Poder Ejecutivo está tomando con el fin de paliar la grave situación financiera en que se encuentra el Estado Nacional, resulta absolutamente imprescindible alcanzar una profunda convicción, que sólo puede lograrse, con seriedad, luego de analizar los argumentos y elementos que el Estado pueda invocar en la causa. La insensatez de disponer aquéllo inaudita parte es evidente.
Por lo hasta aquí expuesto, RESUELVO: Denegar la medida cautelar solicitada (art. 230 y cctes. del CPCC).Regístrese y notifíquese, a la Srta. Fiscal en su despacho. Líbrese oficio al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que en el plazo de 5 (cinco) días produzca el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.Osvaldo C. Guglielmino - Juez Federal".

“Marcando la diferencia"

FALLO: "Marista SRL c/ ANA - Resol 6958/99 - Expte. 605663/95 s/ Administración Nacional de Aduanas"

"///nos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Y VISTOS: Para dictar sentencia estos autos caratulados “Marista SRL c/ ANA - Resol 6958/99 - Expte. 605663/95 s/ Administración de Aduanas de los que RESULTA:
1) La firma Marista SRL promueve demanda en los términos del art. 1132 inc. 1 b del Código Aduanero, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 6958 dictada en el Expte. 605.663/95 del Registro de la Adminisración Federal de Ingresos Públicos (Administración Nacional de Aduanas), por la que se condena a la empresa al pago de una multa de $ 1.000 por la infracción al art. 994 inc. c) del Código Aduanero y ordena remitir copia de la misma al Registro de Infractores.
Señala que al amparo del Permiso de Salida Temporaria Nº 0075/95 envió al Uruguay cuatro caballos deportivos y cinco bultos, conteniendo enseres y aperos propios de la actividad hípica, a raíz de la participación de un equipo argentino en una competencia internacional de saltos. Agrega que concluido el evento la Federación Uruguaya de Deportes Ecuestres procedió a reenviar los animales y los bultos.
Destaca que la Aduana nacional denunció la existencia de un sobrante no justificado en los términos del art. 141 del CA, imputándole por ello a Marista SRL la comisión de la infracción contenida en el art. 954 de dicho código, iniciándole el correpondiente sumario.
Explica que la firma convencida de la inexistencia de tal violación, fundó su defensa en que la Aduana no consideró la totalidad de la documentación presentada relacionada con el despacho de la mercadería en cuestión.
Pone de resalto que, sustanciada su defensa, mediante Res. 6958/99 se dispuso absolver a la empresa por aquella infracción, que fue aprobada por Res. Nº 01435/99 (SDG OAM) con lo que, a su juicio, concluía la tramitación del sumario.
Sin embargo, agrega, en el art. 2 de dicha resolución la Aduana decidió condenarla al pago de una multa de $ 1.000 por violación al art. 994 inc. c del CA, es decir, por la presunta infracción a una norma diferente sin posibilidad de ejercer al respecto su derecho de defensa. Asimismo, dice, se la colocó en la imposibilidad de evitar mediante el pago del mínimo de la multa, que la trasgresión se registrara como antecedente en su legajo, lo cual le ocasiona graves perjuicios. Concluye, finalmente, que el decisorio que impugna viola su derecho de propiedad y al debido proceso legal.
2) A fs. 34/37 contesta demanda la Dirección General de Aduanas. Principia efectuando una negativa genérica de los hechos y el derecho invocados por la actora.
Explica que la tramitación de las actuaciones administrativas se inició por la presunta infracción al art. 954 inc. c y art. 142 del CA, toda vez que surgía una diferencia injustificada entre la mercadería arribada y el manifiesto de carga.
Agrega que al comprobar que aquella diferencia se produjo por no haberse dado de baja del Manifiesto de Carga Nº 5061, el Conocimiento de Embarque Nº 24, tal como fuera solicitado en el expte. Nº 418.543, que fue agregado por cuerda al sumario, por Res. 6859 la Aduana procedió a absolver a Marista SRL por la infracción al art. 954 inc. a y art. 142 del CA. Considera que ello no obsta a la configuración de la infracción prevista en el art. 994 inc. c) del CA debido a que la empresa entorpeció la acción del servicio aduanero con un acto que lo indujo a error. Agrega que si la firma hubiera subsanado esta deficiencia en el tiempo y forma estipuladas en el art. 141 del CA no se hubiera configurado la transgresión que se le imputa.
3) Declarada la causa como de puro derecho, a fs. 58 vta. se llaman autos para dictar Sentencia.
CONSIDERANDO:

I.- La presente causa se originó a raíz de la exportación temporaria que la actora realizó de cuatro caballos y cinco bultos -conteniendo aperos y otros enseres-, con motivo de la participación de un equipo argentino en un evento hípico a la República Oriental del Uruguay.
Esta modalidad de destinación de exportación conlleva la obligación de reimportar la mercadería en cuestión con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado (art. 349 CA). La Federación Uruguaya de Deportes Ecuestres, por su parte, cumplió con el reenvío.
La mercadería se transportó de regreso a Argentina en el Ferry Boat “Ciudad de Buenos Aires”, al amparo de los Conocimientos 26 y 27 que integraron el Manifiesto de Carga 5061.
Al producirse el arribo de la mercadería a puerto se procedió a la descarga de los efectos, la que finalizó el 16/5/95 a las 15:30 horas (ver fs. 3 del EAAA Nº 418453/1995).
La Aduana nacional al confrontar la documentación respectiva e inspeccionar la mercadería transportada advirtió la existencia de un faltante, conforme surge del acta agregada como primera foja en el EAAA Nº 600129/1996, atento que el Mani 5061 contenía a nombre de la firma además de los referidos Conocimientos 26 y 27, un Conocimiento Nº 24. Labrada el acta de denuncia correspondiente se inició el sumario administrativo orientado a la investigación de los hechos imputados a Marista SRL.
Se le corrió, entonces, una vista por la presunta comisión de la infracción prevista y penada por el art. 954 del Código Aduanero, para que en el plazo de ley comparezca a evacuar defensas y ofrecer pruebas (fs. 17 del EAAA 605.603/95).
Marista SRL se presenta y explica que la diferencia se originó al no haberse efectuado la baja del Manifiesto de Carga, del Conocimiento Nº 24 -solicitud que tramitó bajo el Nº 418543-, tal como lo había pedido el mismo día en que peticionó la adición de los Conocimientos 26 y 27 y agrega que la mercadería comprendida en el primero de ellos es igual a la amparada en los dos restantes (ver su descargo a fs. 27 de dicho expte. adm.).
La División de Verificación, por su parte, corroboró en su informe aquella circunstancia, expresó “que la rebaja solicitada sobre el Conocimiento 24, conforme la descripción de fs. 10, sería la misma por la que solicitó su adición.” (fs. 36 expte. adm. EAAA Nº 600129/1996). La descripción a la que allí se refiere es la consignada en el Manifiesto de Carga Nº 5061 del Ferry Boat “Ciudad de Buenos Aires” que condujo de regreso al país los caballos y bultos exportados temporariamente al Uruguay, que obra a fs. 7/10 del EAAA Nº 418543/95, agregado al EAAA Nº 600129/1996.
En efecto, de la lectura del documento surge que la mercadería consignada en el Conocimiento 24 es la misma que reflejan los Conocimientos 26 y 27 en su conjunto, y que, además, exhibe las leyendas de “no embarcado” y “Rebajado por Expte. 418543/95".
Al momento de resolver el sumario la Dirección General de Aduanas constata “que no se había dado la rebaja del Mani 5061 del Cto. Nº 24 solicitado con fecha 18.5.95 mediante expediente Nº 418.543, por lo cual al solicitarse la adición al Mani de los Ctos. 26 y 27 por la solicitud del expediente Nº 418.544 del mismo día aparentemente existiría un sobrante.” De este modo, fue aclarada la confusión que se produjó por la omisión de considerar la totalidad de la documentación correspondiente al despacho en cuestión. Las partes, entonces, coincidieron en cuanto a que la diferencia se debía a una desinteligencia al momento del cruce de la documentación y verificación del despacho.
En tal sentido la demandada resolvió el trámite administrativo, disponiendo mediante Res. 6958, de fecha 20 de septiembre de 1999, absolver a Marista SRL por la infracción del art 954 del CA y su concordante art. 142 del mismo cuerpo. Sin embargo, con base en las mismas constancias por las que desestimó aquella imputación, encontró mérito suficiente para condenar a la empresa por la infracción del art. 994, en el convencimiento de que “pudo haber y efectivamente hubo un acto que indujo a error al servicio aduanero” (párrafo 12, in fine, del Considerando de la mentada resolución). En consecuencia, en la misma Res. 6958, resolvió sancionarla con una multa de $ 1.000 y ordenó su comunicación al Registro de Infractores (art. 7º).

II.- La multa aduanera, como acto administrativo, debe reunir todos y cada uno de los requisitos esenciales de validez de aquéllos, entre los que se encuentra el debido proceso adjetivo (art. 7 inc. d de la ley 19.549).
El Código Aduanero establece en los arts. 1080 y sgtes. un procedimiento específico a fin de juzgar tales infracciones. Ordena, entonces, la apertura de un sumario enderezado a comprobar la existencia de la trasgresión , sus responsables, la calificación legal de los hechos, la graduación de las penas aplicables y la adopción de las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento (art. 1091).
En el trámite prevé una vista al administrado quien, en el plazo previsto, podrá presentar todas las defensas que estime corresponder así como ofrecer la prueba que haga a su derecho y/o, en su caso, individualizar la que se encuentre en poder de terceros (art. 1101). Estipula, asimismo, un momento para la producción de aquella prueba y también la presentación de alegato (arts. 1109, 1112 y cctes.).
Como se ve, el referido código diseña un procedimiento con participación activa del administrado en salvaguarda de sus derechos, dotando, asimismo, de amplias facultades a la Administración de modo de favorecer la búsqueda de la verdad objetiva y material de los hechos que se investigan.
Corrida la vista, la actora se limitó a esgrimir defensas respecto de la imputación de una presunta declaración inexacta (art. 954 CA). Así, tuvo la oportunidad de explicar las circunstancias de hecho que habían provocado la falsa apariencia de una diferencia, convenciendo con ello a la Aduana de la inexistencia de tal trasgresión, razón por lo cual ésta decidió absolver a la empresa por aquellos cargos.
Naturalmente que la actora debió sentirse sorprendida cuando la Aduana, al unísono, dispuso aplicarle una multa esta vez por la infracción al art. 994.

III.- La Sala IV de la Excma. Cámara del fuero in re “Cotonbel SA s/ apelación art. 6 ley 18.250 modif. por ley 19.877", sentencia del 12/10/89, sostuvo que “Deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en vez de poseer carácter retributivo del daño causado, tienden a prevenir y reprimir las violaciones de las pertinentes disposiciones legales”.
La sanción impuesta es de naturaleza penal. En efecto, en el caso, la Aduana no intenta mediante el cobro de la multa, resarcirse por un perjuicio generado por la conducta del administrado, sino que se limita a castigar la trasgresión a la norma del Código Aduanero en la que entiende aquél ha incurrido.

IV.- Se ha señalado que “Aunque las multas aduaneras tengan carácter punitivo revisten un interés o finalidad fiscal en su percepción, lo que hace que existan también principios propios (Fallos 299:5; 287:77/9) que excluyen algunos de los que se aplican en el proceso penal.” (CNAp.Cont. Adm.Fed., Sala III causa “La Plata Cereal Co.” del 4/6/91).
En el presente pleito, no se ha puesto en crisis la finalidad fiscal del control aduanero, identificada con la función de garantizar la recaudación de los derechos aduaneros. Recuérdese que este tipo particular de destinación suspensiva no compromete aquel aspecto sustancial de esa función y que, además, ya se había comprobado la inexistencia de sobrantes que pudieran haber motivado el nacimiento de obligaciones fiscales. Aquí la Aduana ha actuado sólo en su finalidad primaria y ha buscado cumplir con su rol de órgano de control del ingreso y egreso de mercadería del territorio aduanero.
De este modo, el bien jurídico cuya tutela el ente persigue no es la recaudación de las rentas, por cuanto, en definitiva, no existió una declaración inexacta que conlleve un perjuicio fiscal ante la falta de integración de los derechos aduaneros correspondientes. Es, en cambio, la efectividad de aquel control lo que la demandada intenta preservar.
En cuanto a lo que en el punto interesa, el interrogante sobre si el derecho de defensa puede ser uno de los principios excluidos, o tal vez de los atenuados, a los que alude aquella jurisprudencia, en atención a las particulares características del régimen aduanero, interrogante que, desde ya, debe responderse en sentido negativo.
El administrado debió contar, entonces, con la oportunidad de argumentar en favor de sus derechos y aportar la prueba que considerara pertinente en relación a la infracción contenida en el art. 994, al ser responzabilizado, puntualmente, de impedir o entorpecer la acción del servicio aduanero (inc. c). Ello así, fundamentalmente, por ser aquella una infracción autónoma e independiente de la contemplada en el art. 954, a la que el Código dedica un Capítulo (XIV) dentro de las Disposiciones especiales del Título II, relativo a las Infracciones Aduaneras, en la Sección XII: “Disposiciones penales”.
El tipo previsto en el art. 994 no funciona con carácter residual. Contiene una sanción acorde con la diferencia de gravedad de la imputación que definen los supuestos del 954 y 994. En el primero el legislador ha previsto que el comportamiento del agente aduanero pueda generar un perjuicio fiscal y describe la violación de obligaciones trascendentales desde el punto de vista económico. En el caso del art. 994, en cambio, tipifica hechos de una gravedad claramente menor que la de aquél, puesto que allí no se toma en cuenta el acaecimiento concreto del perjuicio fiscal.
La autonomía y tipicidad de las figuras contenidas en el art. 994 surge con claridad de los supuestos previstos en sus incisos, que delinean comportamientos meramente negligentes que puedan impedirle a la Aduana cumplir adecuadamente con su función de control.
Fundamentalmente, lo indubitable es que, en el caso, se privó a Marista SRL de liberarse de la acción penal recurriendo al pago voluntario del mínimo de la multa (art. 930) y de la registración del antecente (art. 932). Resulta claro que lo que agravia a Marista SRL no es el importe decidido en concepto de multa, cuya exiguidad surge patente, sino la inscripción de la sanción dispuesta en el correspondiente registro, debido a la incidencia negativa que esos antecedentes tienen en el juzgamiento de eventuales conductas disvaliosas que en un futuro puedan achacársele.
La imposición de tal sanción, como se vió, ocurrió ya concluído el procedimiento administrativo y por demás vencido el plazo que fija el art. 932 para efectuar el pago mínimo en los términos del art 930, vedando de plano la posibilidad de la actora de recurrir a aquella forma de extinción de la pena.
Esto significa que se privó a Marista SRL antes que del derecho a defenderse de la imputación de alguna de las conductas tipificadas en el art. 994, del derecho a optar entre: litigar para demostrar su inocencia en ese sentido y renunciar a ese derecho de defensa sustancialmente exculpatorio -a través de un fallo judicial-, zanjando rápidamente la cuestión mediante el pago del mínimo de la multa a la que antes me referí.
Por ello FALLO: Haciendo lugar, con costas, a la demanda promovida por Marista SRL y dejando sin efecto la Resolución de la ANA 6958/99, dictada en el expte. Nº 605.663/95, por la que se impusiera a la actora una multa de $ 1.000, por la comisión de la infracción del art. 994, inc. c del CA, con comunicación de la misma al Registro de Importadores y Exportadores ... Regístrese, notifíquese y archívese Osvaldo C. Guglielmino - Juez Federal".

por AduanaNews