El
Juez Federal en lo Conteciosos Administrativo Federal, Dr. Osvaldo Gugliermino
quién merced a dos sentencias abrirá una polémica de singular trascendencia
jurídica y que por este medio se ponen a conocimiento de los lectores
de AduanaNews.
"Monumento
a la imprudencia"
FALLO:
"Sindicato
Argentino de Televisión c/ Poder Ejecutivo Nacional - Dtos. 1570/01
y 1606/01 s/ amparo ley 16.986"
"///nos
Aires, 17 de diciembre de 2001.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
1. El Sindicato Argentino de Televisión, a través de su Secretario
General, promueve la presente acción de amparo con el objeto de obtener
la declaración de nulidad de los decretos 1570/01 y 1606/01, en el entendimiento
de que los mismos lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad
e ilegalidad manifiestas sus derechos constitucionales, en especial
el de propiedad (citan, además, los arts. 14 bis y 28 de la Carta Magna
y la ley 25.466). Paralelamente, solicita el dictado de una medida cautelar
por medio de la cual se declare la no aplicación de las normas atacadas
hasta tanto se dirima la cuestión de fondo.
2.
El presente litigio es planteado en el marco del proceso de conocimiento
más breve que tiene el sistema normativo argentino. En efecto, en la
sumarísima acción de amparo los plazos se miden en horas y su estructura
probatoria es en extremo elemental. Ello, porque es una acción concebida
para defender derechos que la parte actora considera agraviados de modo
“actual e inminente” (art. 43 de la C.N.)
El dictado de una medida cautelar dentro de ése reducido y expeditivo
proceso sólo se justifica cuando debe resguardarse un derecho en condiciones
de tornarse abstracto en el curso de pocos días, que es el plazo dentro
del cual comúnmente se dicta la sentencia en la acción de amparo.
En oportunidad de solicitar la medida cautelar el Sindicato actor transcribe
un texto doctrinario según el cual el pedido de este tipo de medidas
“...coloca al Juez en la dificilísima tarea de ponderar los intereses
en presencia confrontando la irreversibilidad del daño que pueda causarse
al interés privado, con la del daño que puedan sufrir los intereses
generales y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados.
Todo ello, además, tendrá que hacerlo tal y como exige la naturaleza
de las medidas cautelares, no desde la certeza absoluta y definitiva
de la existencia del derecho o interés legítimo del demandante y de
la ilegalidad de la actuación administrativa, sino simplemente, desde
la apariencia...”.
Aclaro que comparto plenamente el párrafo transcripto, por cuanto es
evidentemente cierto que este tipo de decisiones obligan al juez a una
tarea en extremo delicada. Seguramente, además, la posición de un juez
argentino en estos días, es notoriamente más compleja que la tenida
en cuenta por la autora española citada, que expresó sus ideas en el
marco de un país con una economía estable y analizando las medidas cautelares
comunes, es decir, no las que se dictan en un pleito sumarísimo como
el amparo, sino las que acceden a un juicio de conocimiento completo
que culmina con una sentencia dictada luego de que las partes hayan
ejercido su derecho de defensa con amplitud de debate y prueba.
3. El actor considera que el derecho de propiedad de sus representados
es agraviado porque el acto que ataca le obliga a éstos a abrir una
cuenta para poder gastar con cheques o tarjetas de débito o crédito,
la parte del sueldo que supere los $ 1.000 que cobran en efectivo. Sin
embargo, apoya su acción en la ley 25.466 que declara la intangibilidad
de los depósitos en entidades financieras.
En verdad, el único tópico de la demanda que puede considerarse jurídicamente
planteado, más alla de la contradicción arriba señalada, es el referido
a la momentánea imposición de gastar parte del dinero de sus sueldos
a través de aquellos medios indirectos.
Está claro que las observaciones macroeconómicas apuntan a un saber
ajeno a la versación de los jueces.
Con esos elementos, no resulta posible comprender ni mínimamente la
proporcionalidad que pueda tener la protección cautelar del derecho
del actor comparado con la neutralización de las graves consecuencias
que el decreto 1570/01 declara perseguir. Téngase en cuenta que el agravio
invocado por el Sindicato actor no se produce en el derecho de propiedad
del dinero de sus representados. Aquel consiste, en definitiva, en que
tiene limitado, por un lapso previsto como breve, la posesión y uso
de aquél de modo efectivo. Esto es, la medida no pretende disminuir
el valor representativo de aquel bien sino que obliga, como se dijo,
a cambiarlo durante ese período por bienes y servicios a través de otro
mecanismo de pago.
Como dice la doctrinaria española citada, de confrontar “...la irreversibilidad
del daño que pueda causarse al interés privado con la del daño que pueden
sufrir los intereses generales...” surge la grosera desproporción que
contendría el acogimiento inaudita parte de la resolución cautelar pedida
por el Sindicato Argentino de Televisión, comparada con el agravio que
con ello se pretende neutralizar.
4. En el contexto descripto, conceder la medida solicitada,
antes que constituir un pronunciamiento judicial configuraría una especie
de monumento a la imprudencia.
Que un juez suspenda una decisión estatal provisoria de la magnitud
de la que aquí se pone en crisis, a través de un proveído precautorio
dictado sin otro conocimiento que los dichos del actor y en el marco
del sumarísimo proceso de amparo, constituiría un acto simbólicamente
devastador del principio de la división de poderes, que sólo puede aumentar
el clima de confusión y zozobra en el que los argentinos vivimos en
estos días. Esto último quedó reflejado en el Considerando del propio
decreto 1570/01, que, entre otras motivaciones, expresamente indica
que con su dictado intenta impedir el riesgo del funcionamiento de la
cadena de pagos, dar seguridad al valor de los activos financieros e
impedir que se produzca una crisis financiera sistémica que pueda perjudicar
a los ahorristas.
Para interferir judicialmente en las conmocionantes decisiones que el
Poder Ejecutivo está tomando con el fin de paliar la grave situación
financiera en que se encuentra el Estado Nacional, resulta absolutamente
imprescindible alcanzar una profunda convicción, que sólo puede lograrse,
con seriedad, luego de analizar los argumentos y elementos que el Estado
pueda invocar en la causa. La insensatez de disponer aquéllo inaudita
parte es evidente.
Por lo hasta aquí expuesto, RESUELVO: Denegar la medida cautelar
solicitada (art. 230 y cctes. del CPCC).Regístrese y notifíquese, a
la Srta. Fiscal en su despacho. Líbrese oficio al Poder Ejecutivo Nacional
a fin de que en el plazo de 5 (cinco) días produzca el informe previsto
en el art. 8 de la ley 16.986.Osvaldo C. Guglielmino - Juez Federal".
“Marcando
la diferencia"
FALLO:
"Marista SRL c/ ANA - Resol 6958/99 - Expte. 605663/95 s/ Administración
Nacional de Aduanas"
"///nos
Aires, 7 de diciembre de 2001.
Y VISTOS: Para dictar sentencia estos autos caratulados “Marista
SRL c/ ANA - Resol 6958/99 - Expte. 605663/95 s/ Administración de Aduanas
de los que RESULTA:
1) La firma Marista SRL promueve demanda en los términos del
art. 1132 inc. 1 b del Código Aduanero, a fin de que se deje sin efecto
la Resolución Nº 6958 dictada en el Expte. 605.663/95 del Registro
de la Adminisración Federal de Ingresos Públicos (Administración Nacional
de Aduanas), por la que se condena a la empresa al pago de una multa
de $ 1.000 por la infracción al art. 994 inc. c) del Código Aduanero
y ordena remitir copia de la misma al Registro de Infractores.
Señala que al amparo del Permiso de Salida Temporaria Nº 0075/95
envió al Uruguay cuatro caballos deportivos y cinco bultos, conteniendo
enseres y aperos propios de la actividad hípica, a raíz de la participación
de un equipo argentino en una competencia internacional de saltos. Agrega
que concluido el evento la Federación Uruguaya de Deportes Ecuestres
procedió a reenviar los animales y los bultos.
Destaca que la Aduana nacional denunció la existencia de un sobrante
no justificado en los términos del art. 141 del CA, imputándole por
ello a Marista SRL la comisión de la infracción contenida en el art.
954 de dicho código, iniciándole el correpondiente sumario.
Explica que la firma convencida de la inexistencia de tal violación,
fundó su defensa en que la Aduana no consideró la totalidad de la documentación
presentada relacionada con el despacho de la mercadería en cuestión.
Pone de resalto que, sustanciada su defensa, mediante Res. 6958/99 se
dispuso absolver a la empresa por aquella infracción, que fue aprobada
por Res. Nº 01435/99 (SDG OAM) con lo que, a su juicio, concluía
la tramitación del sumario.
Sin embargo, agrega, en el art. 2 de dicha resolución la Aduana decidió
condenarla al pago de una multa de $ 1.000 por violación al art. 994
inc. c del CA, es decir, por la presunta infracción a una norma diferente
sin posibilidad de ejercer al respecto su derecho de defensa. Asimismo,
dice, se la colocó en la imposibilidad de evitar mediante el pago del
mínimo de la multa, que la trasgresión se registrara como antecedente
en su legajo, lo cual le ocasiona graves perjuicios. Concluye, finalmente,
que el decisorio que impugna viola su derecho de propiedad y al debido
proceso legal.
2) A fs. 34/37 contesta demanda la Dirección General de Aduanas.
Principia efectuando una negativa genérica de los hechos y el derecho
invocados por la actora.
Explica que la tramitación de las actuaciones administrativas se inició
por la presunta infracción al art. 954 inc. c y art. 142 del CA, toda
vez que surgía una diferencia injustificada entre la mercadería arribada
y el manifiesto de carga.
Agrega que al comprobar que aquella diferencia se produjo por no haberse
dado de baja del Manifiesto de Carga Nº 5061, el Conocimiento de
Embarque Nº 24, tal como fuera solicitado en el expte. Nº
418.543, que fue agregado por cuerda al sumario, por Res. 6859 la Aduana
procedió a absolver a Marista SRL por la infracción al art. 954 inc.
a y art. 142 del CA. Considera que ello no obsta a la configuración
de la infracción prevista en el art. 994 inc. c) del CA debido a que
la empresa entorpeció la acción del servicio aduanero con un acto que
lo indujo a error. Agrega que si la firma hubiera subsanado esta deficiencia
en el tiempo y forma estipuladas en el art. 141 del CA no se hubiera
configurado la transgresión que se le imputa.
3) Declarada la causa como de puro derecho, a fs. 58 vta. se
llaman autos para dictar Sentencia.
CONSIDERANDO:
I.-
La presente causa se originó a raíz de la exportación temporaria que
la actora realizó de cuatro caballos y cinco bultos -conteniendo aperos
y otros enseres-, con motivo de la participación de un equipo argentino
en un evento hípico a la República Oriental del Uruguay.
Esta modalidad de destinación de exportación conlleva la obligación
de reimportar la mercadería en cuestión con anterioridad al vencimiento
del plazo estipulado (art. 349 CA). La Federación Uruguaya de Deportes
Ecuestres, por su parte, cumplió con el reenvío.
La mercadería se transportó de regreso a Argentina en el Ferry Boat
“Ciudad de Buenos Aires”, al amparo de los Conocimientos 26 y 27 que
integraron el Manifiesto de Carga 5061.
Al producirse el arribo de la mercadería a puerto se procedió a la descarga
de los efectos, la que finalizó el 16/5/95 a las 15:30 horas (ver fs.
3 del EAAA Nº 418453/1995).
La Aduana nacional al confrontar la documentación respectiva e inspeccionar
la mercadería transportada advirtió la existencia de un faltante, conforme
surge del acta agregada como primera foja en el EAAA Nº 600129/1996,
atento que el Mani 5061 contenía a nombre de la firma además de los
referidos Conocimientos 26 y 27, un Conocimiento Nº 24. Labrada
el acta de denuncia correspondiente se inició el sumario administrativo
orientado a la investigación de los hechos imputados a Marista SRL.
Se le corrió, entonces, una vista por la presunta comisión de la infracción
prevista y penada por el art. 954 del Código Aduanero, para que en el
plazo de ley comparezca a evacuar defensas y ofrecer pruebas (fs. 17
del EAAA 605.603/95).
Marista SRL se presenta y explica que la diferencia se originó al no
haberse efectuado la baja del Manifiesto de Carga, del Conocimiento
Nº 24 -solicitud que tramitó bajo el Nº 418543-, tal como
lo había pedido el mismo día en que peticionó la adición de los Conocimientos
26 y 27 y agrega que la mercadería comprendida en el primero de ellos
es igual a la amparada en los dos restantes (ver su descargo a fs. 27
de dicho expte. adm.).
La División de Verificación, por su parte, corroboró en su informe aquella
circunstancia, expresó “que la rebaja solicitada sobre el Conocimiento
24, conforme la descripción de fs. 10, sería la misma por la que solicitó
su adición.” (fs. 36 expte. adm. EAAA Nº 600129/1996). La descripción
a la que allí se refiere es la consignada en el Manifiesto de Carga
Nº 5061 del Ferry Boat “Ciudad de Buenos Aires” que condujo de
regreso al país los caballos y bultos exportados temporariamente al
Uruguay, que obra a fs. 7/10 del EAAA Nº 418543/95, agregado al
EAAA Nº 600129/1996.
En efecto, de la lectura del documento surge que la mercadería consignada
en el Conocimiento 24 es la misma que reflejan los Conocimientos 26
y 27 en su conjunto, y que, además, exhibe las leyendas de “no embarcado”
y “Rebajado por Expte. 418543/95".
Al momento de resolver el sumario la Dirección General de Aduanas constata
“que no se había dado la rebaja del Mani 5061 del Cto. Nº 24 solicitado
con fecha 18.5.95 mediante expediente Nº 418.543, por lo cual al
solicitarse la adición al Mani de los Ctos. 26 y 27 por la solicitud
del expediente Nº 418.544 del mismo día aparentemente existiría
un sobrante.” De este modo, fue aclarada la confusión que se produjó
por la omisión de considerar la totalidad de la documentación correspondiente
al despacho en cuestión. Las partes, entonces, coincidieron en cuanto
a que la diferencia se debía a una desinteligencia al momento del cruce
de la documentación y verificación del despacho.
En tal sentido la demandada resolvió el trámite administrativo, disponiendo
mediante Res. 6958, de fecha 20 de septiembre de 1999, absolver a Marista
SRL por la infracción del art 954 del CA y su concordante art. 142 del
mismo cuerpo. Sin embargo, con base en las mismas constancias por las
que desestimó aquella imputación, encontró mérito suficiente para condenar
a la empresa por la infracción del art. 994, en el convencimiento de
que “pudo haber y efectivamente hubo un acto que indujo a error al servicio
aduanero” (párrafo 12, in fine, del Considerando de la mentada resolución).
En consecuencia, en la misma Res. 6958, resolvió sancionarla con una
multa de $ 1.000 y ordenó su comunicación al Registro de Infractores
(art. 7º).
II.-
La multa aduanera, como acto administrativo, debe reunir todos y cada
uno de los requisitos esenciales de validez de aquéllos, entre los que
se encuentra el debido proceso adjetivo (art. 7 inc. d de la ley 19.549).
El Código Aduanero establece en los arts. 1080 y sgtes. un procedimiento
específico a fin de juzgar tales infracciones. Ordena, entonces, la
apertura de un sumario enderezado a comprobar la existencia de la trasgresión
, sus responsables, la calificación legal de los hechos, la graduación
de las penas aplicables y la adopción de las medidas necesarias para
asegurar su cumplimiento (art. 1091).
En el trámite prevé una vista al administrado quien, en el plazo previsto,
podrá presentar todas las defensas que estime corresponder así como
ofrecer la prueba que haga a su derecho y/o, en su caso, individualizar
la que se encuentre en poder de terceros (art. 1101). Estipula, asimismo,
un momento para la producción de aquella prueba y también la presentación
de alegato (arts. 1109, 1112 y cctes.).
Como se ve, el referido código diseña un procedimiento con participación
activa del administrado en salvaguarda de sus derechos, dotando, asimismo,
de amplias facultades a la Administración de modo de favorecer la búsqueda
de la verdad objetiva y material de los hechos que se investigan.
Corrida la vista, la actora se limitó a esgrimir defensas respecto de
la imputación de una presunta declaración inexacta (art. 954 CA). Así,
tuvo la oportunidad de explicar las circunstancias de hecho que habían
provocado la falsa apariencia de una diferencia, convenciendo con ello
a la Aduana de la inexistencia de tal trasgresión, razón por lo cual
ésta decidió absolver a la empresa por aquellos cargos.
Naturalmente que la actora debió sentirse sorprendida cuando la Aduana,
al unísono, dispuso aplicarle una multa esta vez por la infracción al
art. 994.
III.-
La Sala IV de la Excma. Cámara del fuero in re “Cotonbel SA s/ apelación
art. 6 ley 18.250 modif. por ley 19.877", sentencia del 12/10/89, sostuvo
que “Deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores
cuando ellas, en vez de poseer carácter retributivo del daño causado,
tienden a prevenir y reprimir las violaciones de las pertinentes disposiciones
legales”.
La sanción impuesta es de naturaleza penal. En efecto, en el caso, la
Aduana no intenta mediante el cobro de la multa, resarcirse por un perjuicio
generado por la conducta del administrado, sino que se limita a castigar
la trasgresión a la norma del Código Aduanero en la que entiende aquél
ha incurrido.
IV.-
Se ha señalado que “Aunque las multas aduaneras tengan carácter punitivo
revisten un interés o finalidad fiscal en su percepción, lo que hace
que existan también principios propios (Fallos 299:5; 287:77/9) que
excluyen algunos de los que se aplican en el proceso penal.” (CNAp.Cont.
Adm.Fed., Sala III causa “La Plata Cereal Co.” del 4/6/91).
En el presente pleito, no se ha puesto en crisis la finalidad fiscal
del control aduanero, identificada con la función de garantizar la recaudación
de los derechos aduaneros. Recuérdese que este tipo particular de destinación
suspensiva no compromete aquel aspecto sustancial de esa función y que,
además, ya se había comprobado la inexistencia de sobrantes que pudieran
haber motivado el nacimiento de obligaciones fiscales. Aquí la Aduana
ha actuado sólo en su finalidad primaria y ha buscado cumplir con su
rol de órgano de control del ingreso y egreso de mercadería del territorio
aduanero.
De este modo, el bien jurídico cuya tutela el ente persigue no es la
recaudación de las rentas, por cuanto, en definitiva, no existió una
declaración inexacta que conlleve un perjuicio fiscal ante la falta
de integración de los derechos aduaneros correspondientes. Es, en cambio,
la efectividad de aquel control lo que la demandada intenta preservar.
En cuanto a lo que en el punto interesa, el interrogante sobre si el
derecho de defensa puede ser uno de los principios excluidos, o tal
vez de los atenuados, a los que alude aquella jurisprudencia, en atención
a las particulares características del régimen aduanero, interrogante
que, desde ya, debe responderse en sentido negativo.
El administrado debió contar, entonces, con la oportunidad de argumentar
en favor de sus derechos y aportar la prueba que considerara pertinente
en relación a la infracción contenida en el art. 994, al ser responzabilizado,
puntualmente, de impedir o entorpecer la acción del servicio aduanero
(inc. c). Ello así, fundamentalmente, por ser aquella una infracción
autónoma e independiente de la contemplada en el art. 954, a la que
el Código dedica un Capítulo (XIV) dentro de las Disposiciones especiales
del Título II, relativo a las Infracciones Aduaneras, en la Sección
XII: “Disposiciones penales”.
El tipo previsto en el art. 994 no funciona con carácter residual. Contiene
una sanción acorde con la diferencia de gravedad de la imputación que
definen los supuestos del 954 y 994. En el primero el legislador ha
previsto que el comportamiento del agente aduanero pueda generar un
perjuicio fiscal y describe la violación de obligaciones trascendentales
desde el punto de vista económico. En el caso del art. 994, en cambio,
tipifica hechos de una gravedad claramente menor que la de aquél, puesto
que allí no se toma en cuenta el acaecimiento concreto del perjuicio
fiscal.
La autonomía y tipicidad de las figuras contenidas en el art. 994 surge
con claridad de los supuestos previstos en sus incisos, que delinean
comportamientos meramente negligentes que puedan impedirle a la Aduana
cumplir adecuadamente con su función de control.
Fundamentalmente, lo indubitable es que, en el caso, se privó a Marista
SRL de liberarse de la acción penal recurriendo al pago voluntario del
mínimo de la multa (art. 930) y de la registración del antecente (art.
932). Resulta claro que lo que agravia a Marista SRL no es el importe
decidido en concepto de multa, cuya exiguidad surge patente, sino la
inscripción de la sanción dispuesta en el correspondiente registro,
debido a la incidencia negativa que esos antecedentes tienen en el juzgamiento
de eventuales conductas disvaliosas que en un futuro puedan achacársele.
La imposición de tal sanción, como se vió, ocurrió ya concluído el procedimiento
administrativo y por demás vencido el plazo que fija el art. 932 para
efectuar el pago mínimo en los términos del art 930, vedando de plano
la posibilidad de la actora de recurrir a aquella forma de extinción
de la pena.
Esto significa que se privó a Marista SRL antes que del derecho a defenderse
de la imputación de alguna de las conductas tipificadas en el art. 994,
del derecho a optar entre: litigar para demostrar su inocencia en ese
sentido y renunciar a ese derecho de defensa sustancialmente exculpatorio
-a través de un fallo judicial-, zanjando rápidamente la cuestión mediante
el pago del mínimo de la multa a la que antes me referí.
Por ello FALLO: Haciendo lugar, con costas, a la demanda promovida
por Marista SRL y dejando sin efecto la Resolución de la ANA 6958/99,
dictada en el expte. Nº 605.663/95, por la que se impusiera a la
actora una multa de $ 1.000, por la comisión de la infracción del art.
994, inc. c del CA, con comunicación de la misma al Registro de Importadores
y Exportadores ... Regístrese, notifíquese y archívese Osvaldo C. Guglielmino
- Juez Federal".
por
AduanaNews