CERTIFICADO DE ORIGEN

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LA ADUANA SIGUE APARTÁNDOSE DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La jurisprudencia emanada de la Corte Suprema Justicia de la Nación ( s. de diciembre 1.999 ), respecto a las formalidades de los certificados de origen, retornó a la pacífica doctrina existente desde los albores de la década de l.980.
Efectivamente, el máximo Tribunal, en autos “ Mercedes Benz Argentina S.A.C.I. F.I.M. - T.F.N. n* 8.010 c / ANA “ ( s. 21 diciembre de l.999 ), pone fin al criterio antojadizo del servicio aduanero en cuestiones atinentes a Certificados de Origen.
Es que en un peldaño anterior, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal revocó una decisión que imponía los tributos del régimen general por no considerar válido un Certificado de Origen cuando había concordancia entre las posiciones arancelarias indicadas en el certificado de origen, el despacho y la factura. Dicho fallo solo consideró invalido el instrumento respecto a los productos que no presentaban esa concordancia.
Para arribar a la decisión de dar por válido el Certificado, cuando existe aquella concordancia, el inferior advirtió “ que el acuerdo citado tiende a fomentar la integración económica de los países que lo suscribieron mediante - entre otras medidas - la reducción de los aranceles de los productos originarios de cualquiera de ellos. Sobre esa base, consideró que el aparente incumplimiento en el sub examine de alguno de sus términos ( como el hecho de que el certificado de origen de la mercadería sea posterior a la del registro del despacho de importación; o que aquél no describe "cabalmente" los productos declarados en éste ) no puede llevar - como se resolvió en la instancia anterior - a la directa inaplicabilidad del régimen preferencial en cuestión“.
Rescata la sentencia de la Corte Suprema, que el inferior entendió “ Por el contrario, a su juicio, de conformidad con las normas que reglamentan el citado acuerdo ... - sí la Aduana entiende que no se ha acreditado debidamente el origen de las mercaderías ... debe intimar previamente (por medio del requerimiento de informaciones adicionales en el país exportador), a que tal extremo se pruebe ... máxime cuando como lo reconoce el propio Tribunal Fiscal existe concordancia entre las posiciones arancelarias de diversos items del certificado, del despacho y de la factura".
Rememora el fallo, luego de considerar procedente el recurso federal, que la normativa involucrada normas federales - Acuerdo de Complementación Económica n* 14, suscrito entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil.-
Luego de rescatar que aquel Acuerdo de Complementación establece la posibilidad de incluir normas específicas en materia de origen; recuerda que en el mencionado anexo se establecen las condiciones que deben reunir las mercaderías para ser consideradas como de “ origen “ de algunos de los países signatarios. Así, nos recuerda “ Por otra parte, el capítulo II del anexo V dispone lo relativo a la - declaración, certificación y comprobación - de ese extremo. A tal efecto, se exige como medio de prueba un documento - denominado precisamente “ certificado de origen “- integrado con la declaración expedida por el productor final o al exportador, en el que se deja constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo I, y su certificación por una repartición oficial ...
“ Resalta la sentencia, que el Tribunal Fiscal había entendido que el certificado “ ... era invalido porque, además de no efectuar una descripción detallada de la mercadería, había sido emitido con considerable posterioridad al registro del despacho de importación en la aduana argentina; es decir, después de realizada la exportación desde el territorio brasileño“.
Rememora el fallo, que la Cámara de Apelaciones como fundamento de su decisión de revocar la resolución del inferior dispone lo siguiente “ Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del otro país signatario no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente régimen, lo comunicará al otro país signatario para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados “, concluyendo “ En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales a las autoridades gubernamentales del país signatario exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal“.
Con los antecedentes rescatados, la Corte Suprema se introduce en la cuestión que la convoca.
Y así, destaca que los Acuerdos deben ser interpretados de buena fe.
Que sus disposiciones ( los Acuerdos ) no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto.
Tampoco, se han de poner en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo “armónico“, teniendo en cuenta tanto “los fines de las demás“, como el propósito de “las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico“ de modo de adoptar como verdadero el sentido que las concilie y deje a todas con valor “, y de esta forma “ dar pleno efecto a la intención del legislador“.
Pero el Supremo Tribunal, no solo refiere al Acuerdo 14, ya que en la sentencia alude expresamente a jurisprudencia de su propio tribunal, rescatando las “ exigencias de cooperación, armonización o integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajustan a los compromisos internacionales ... “ ( fallos 305 : 2150; 315 : 1492; 316 : 1669; 317 : 1282; 321 : 1226 ).
En función de lo expuesto, debe desestimarse los agravios de la recurrente (Aduana).
Sin perjuicio de ello, ahonda en significativas conclusiones. por caso:

“ ... si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal - que la demandada hace suyas - relativas al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V ( antes transcripto ) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los caso que comprende, despeja toda duda sobre el particular ( fallos 218 : 56; 299 : 167 ), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guía la sanción del régimen que forma parte “.

Agregando:

“Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado“.

Así como:

“Que, sin perjuicio de tal conclusión, cabe dejar establecido que, al haberse registrado la importación para consumo de los bienes que originaron estas actuaciones el 14 de mayo de l.992 ... es exclusivamente aplicable en esta causa el régimen de origen vigente a esa fecha ... de manera que lo resuelto no supone juicio alguno acerca de la interpretación de lo establecido por el Protocolo Adicional Nº 17 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscrito un año después, ... que sin embargo ha sido tenido en cuenta en el pronunciamiento de cámara“.

Y éste último considerando sería el fundamento del servicio aduanero, que habilita la aplicación restrictiva del mandato de la Corte Suprema.- Empero, a nuestro humilde entender no es que debe aplicarse aquella doctrina con restricciones, sino que debe efectuarse un pormenorizado análisis respecto a los hechos en estudio, cuando por fallas formales se pretende desacreditar un Certificado de Origen. p. Marcelo Antonio Gottifredi mgottifredi@houseware.com.ar

por Marcelo Antonio Gottifredi
mgottifredi@houseware.com.ar