LA ADUANA SIGUE APARTÁNDOSE DE
LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
La jurisprudencia emanada de la Corte Suprema Justicia de la Nación
( s. de diciembre 1.999 ), respecto a las formalidades de los certificados
de origen, retornó a la pacífica doctrina existente desde los albores
de la década de l.980.
Efectivamente,
el máximo Tribunal, en autos “ Mercedes Benz Argentina S.A.C.I. F.I.M.
- T.F.N. n* 8.010 c / ANA “ ( s. 21 diciembre de l.999 ), pone fin
al criterio antojadizo del servicio aduanero en cuestiones atinentes
a Certificados de Origen.
Es que en un peldaño anterior, la Cámara Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal revocó una decisión que imponía los tributos
del régimen general por no considerar válido un Certificado de Origen
cuando había concordancia entre las posiciones arancelarias indicadas
en el certificado de origen, el despacho y la factura. Dicho fallo
solo consideró invalido el instrumento respecto a los productos que
no presentaban esa concordancia.
Para arribar a la decisión de dar por válido el Certificado, cuando
existe aquella concordancia, el inferior advirtió “ que el acuerdo
citado tiende a fomentar la integración económica de los países que
lo suscribieron mediante - entre otras medidas - la reducción de los
aranceles de los productos originarios de cualquiera de ellos. Sobre
esa base, consideró que el aparente incumplimiento en el sub examine
de alguno de sus términos ( como el hecho de que el certificado de
origen de la mercadería sea posterior a la del registro del despacho
de importación; o que aquél no describe "cabalmente" los
productos declarados en éste ) no puede llevar - como se resolvió
en la instancia anterior - a la directa inaplicabilidad del régimen
preferencial en cuestión“.
Rescata la sentencia de la Corte Suprema, que el inferior entendió
“ Por el contrario, a su juicio, de conformidad con las normas que
reglamentan el citado acuerdo ... - sí la Aduana entiende que no se
ha acreditado debidamente el origen de las mercaderías ... debe intimar
previamente (por medio del requerimiento de informaciones adicionales
en el país exportador), a que tal extremo se pruebe ... máxime cuando
como lo reconoce el propio Tribunal Fiscal existe concordancia entre
las posiciones arancelarias de diversos items del certificado, del
despacho y de la factura".
Rememora el fallo, luego de considerar procedente el recurso federal,
que la normativa involucrada normas federales - Acuerdo de Complementación
Económica n* 14, suscrito entre la República Argentina y la República
Federativa del Brasil.-
Luego de rescatar que aquel Acuerdo de Complementación establece la
posibilidad de incluir normas específicas en materia de origen; recuerda
que en el mencionado anexo se establecen las condiciones que deben
reunir las mercaderías para ser consideradas como de “ origen “ de
algunos de los países signatarios. Así, nos recuerda “ Por otra parte,
el capítulo II del anexo V dispone lo relativo a la - declaración,
certificación y comprobación - de ese extremo. A tal efecto, se exige
como medio de prueba un documento - denominado precisamente “ certificado
de origen “- integrado con la declaración expedida por el productor
final o al exportador, en el que se deja constancia del cumplimiento
de los requisitos establecidos en el capítulo I, y su certificación
por una repartición oficial ...
“ Resalta la sentencia, que el Tribunal Fiscal había entendido que
el certificado “ ... era invalido porque, además de no efectuar una
descripción detallada de la mercadería, había sido emitido con considerable
posterioridad al registro del despacho de importación en la aduana
argentina; es decir, después de realizada la exportación desde el
territorio brasileño“.
Rememora el fallo, que la Cámara de Apelaciones como fundamento de
su decisión de revocar la resolución del inferior dispone lo siguiente
“ Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos
por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del otro
país signatario no se ajustan a las disposiciones contenidas en el
presente régimen, lo comunicará al otro país signatario para
que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar
solución a los problemas planteados “, concluyendo “ En ningún caso
el país importador detendrá el trámite de importación de los productos
amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior,
pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales a las
autoridades gubernamentales del país signatario exportador, adoptar
las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal“.
Con los antecedentes rescatados, la Corte Suprema se introduce en
la cuestión que la convoca.
Y así, destaca que los Acuerdos deben ser interpretados de buena fe.
Que sus disposiciones ( los Acuerdos ) no pueden aislarse sólo por
su fin inmediato y concreto.
Tampoco,
se han de poner en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por
las otras, sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas
se entiendan entre sí de modo “armónico“, teniendo en cuenta tanto
“los fines de las demás“, como el propósito de “las restantes normas
que integran el ordenamiento jurídico“ de modo de adoptar como verdadero
el sentido que las concilie y deje a todas con valor “, y de esta
forma “ dar pleno efecto a la intención del legislador“.
Pero el Supremo Tribunal, no solo refiere al Acuerdo 14, ya que en
la sentencia alude expresamente a jurisprudencia de su propio tribunal,
rescatando las “ exigencias de cooperación, armonización o integración
internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como
la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional
por los actos de sus órganos internos que no se ajustan a los compromisos
internacionales ... “ ( fallos 305 : 2150; 315 : 1492; 316 : 1669;
317 : 1282; 321 : 1226 ).
En función de lo expuesto, debe desestimarse los agravios de la recurrente
(Aduana).
Sin perjuicio de ello, ahonda en significativas conclusiones. por
caso:
“ ... si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal
- que la demandada hace suyas - relativas al inadecuado cumplimiento
de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones
a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir
en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V
( antes transcripto ) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos
como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio
para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos,
en lo referente a los caso que comprende, despeja toda duda sobre
el particular ( fallos 218 : 56; 299 : 167 ), y además su aplicación
se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que
guía la sanción del régimen que forma parte “.
Agregando:
“Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de cámara en
cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales
del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique
excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial
previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de
complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades
gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales
que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado“.
Así
como:
“Que,
sin perjuicio de tal conclusión, cabe dejar establecido que, al haberse
registrado la importación para consumo de los bienes que originaron
estas actuaciones el 14 de mayo de l.992 ... es exclusivamente aplicable
en esta causa el régimen de origen vigente a esa fecha ... de manera
que lo resuelto no supone juicio alguno acerca de la interpretación
de lo establecido por el Protocolo Adicional Nº 17 del Acuerdo
de Complementación Económica Nº 14, suscrito un año después,
... que sin embargo ha sido tenido en cuenta en el pronunciamiento
de cámara“.
Y
éste último considerando sería el fundamento del servicio aduanero,
que habilita la aplicación restrictiva del mandato de la Corte Suprema.-
Empero, a nuestro humilde entender no es que debe aplicarse aquella
doctrina con restricciones, sino que debe efectuarse un pormenorizado
análisis respecto a los hechos en estudio, cuando por fallas formales
se pretende desacreditar un Certificado de Origen. p. Marcelo Antonio
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