La
resolución Nro. 856/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos de la Nación; dispuso el tratamiento arancelaria especial para
todo programa de aplicación para computadoras -"Software"- que ingrese
al territorio aduanero.
Si bien tal tratamiento le cabe a aquella mercadería que ingrese bajo
posición arancelaria de la N.C.M. 8524; no queda duda que tal bien se
encuentra debidamente identificado y alcanzado por el control aduanero
que debe someterse para su ingreso a plaza.-En oportunidad de dictarse
tal resolución, se decidió aplicar el criterio consistente en que, en
materia de programas de aplicación para computadoras -software -la tributación
aduanera de importación debe recaer sobre los soportes físicos de los
mismos y no sobre la propiedad intelectual que producen la cual se rige
por un tratamiento tributario especial.
Así determina en su art 1, que "Todo programa de aplicación para
computadoras -software- que ingrese al territorio aduanero bajo la Nomenclatura
Común del Mercosur 8524 correspondiente a su medio transportador, deberá
tributar derecho de importación solamente sobre el valor de facturación
de su aporte físico"; a ello, se agrega en su articulo 3, que
"A efectos de posibilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo
1 de la presente, resultara menester que en la factura avale la operación
de importación se encuentre claramente discriminado del valor total
el precio correspondiente al soporte físico, así como también el valor
correspondiente a derechos de autor. Caso contrario deberá tributarse
derechos de importación sobre el valor total de facturación...".
Por otro lado, ha sido puesto en evidencia mediante Aviso Nro. 125/95
- Instructivo a los usuarios para el registro de operaciones con utilización
del formulario OM 680 A y OM 700 A -, como así con Nota Nro. 373/97,
la determinación que mercadería -software -se encuentra alcanzada por
los gravámenes que dispone la ley para importaciones de esta especie;
dando cuenta suficiente, que la falta de control aduanero al pago de
tales gravámenes, incursionaría la cuestión en un ilícito aduanero.FALTA
DE REGULACION DE LA VIA DE INTERNETEmpero
y a pesar de las normas señaladas precedentemente, es indudable que
si bien existe la determinación clara que el “software” es mercadería
susceptible de ser “importada” o en su caso “exportada”, y en consecuencia,
ser objeto de “tratamiento arancelario aduanero” y con ello, del debido
“control aduanero”; NADA SE HA REGULADO EN RELACION AL INGRESO DE
ESTE TIPO DE MERCADERIA QUE PUEDA SER OBJETO DE IMPORTACIÓN MEDIANTE
LA VIA DEL INTERNET.
Si bien el Código Aduanero, regula las vías de ingreso de la mercadería,
al tratar el “ARRIBO DE LA MERCADERIA", en la Sección III,
Título I, Capitulo I; estableciendo la “ vía acuática”; vía aérea”;
“vía terrestre”, el legislador a dado cuenta de las posibilidades en
el futuro de nuevas vías de acceso para el ingreso o egreso de mercadería
y en consecuencia, a pesar de no regularlas; SI HA DEJADO EN CLARO
QUE LA REGLAMENTACIÓN DEBERA HACERLO, ESTABLECIENDO PARA LOS DEMAS SUPUESTOS
QUE EXIGIEREN UN TRATAMIENTO ESPECIFICO NO PRESCRIPTO EN ESTE CAPITULO
-art 158 del C.A.
Consecuentemente, a pesar de no estar regulado el ingreso por vía de
Internet, el avance tecnológico e informático a nivel mundial, sumado
a los efectos de la globalización en el campo del comercio, imponen
la imposibilidad de estar a la deriva de tales acontecimientos y en
trato a ello, la necesidad de una regulación del control aduanero
para el ingreso de bienes mediante la vía mencionada, SE TORNA INSOSTENIBLE.
Todo en orden a que ya es de propio conocimiento, que mercadería como
la de -software- es objeto de ingreso mediante la vía señalada y en
orden a ello, atendiendo que como fuera expuesto, ES MERCADERIA QUE
DEBE SER SOMETIDA AL CONTROL ADUANERO; ergo, se estima necesario
que debería regularse la “vía del Internet” para estos casos, por imperio
de evitar los efectos de un ingreso alejado del control aduanero y ser
pasible de ilícitos aduaneros, siendo posible establecer la VIA DE
INTRNET COMO UNA VIA DE INGRESO MAS A LAS QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRAN
HABILITADAS PARA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACION.USO
y COSTUMBRE:
NECESIDAD DE UNA REGULACIONLa
doctrina tiene sustentado desde larga data, que una de las fuentes primordiales
de las leyes es la "costumbre"; seguramente, ello deviene por cuanto
los acontecimientos que se van sucediendo a lo largo del desarrollo
social, económico y político, imponen necesariamente que el "Estado"
se involucre, para que tales actos que nacen del uso y costumbre sean
regulados mediante normas claras, a fin de resguardar no tan solo los
derechos de las partes y las obligaciones a las que se deben adecuarse;
sino al INTERES PUBLICO.
No escapa a ningún mortal, que a partir del avance en forma acelerada
del uso de la vía Internet, ha llevado a definir a esta como una fuente
primordial de comunicación, donde no tan solo se exterioriza una vía
interactiva de comunicación ágil y eficaz; sino, que por imperio de
su fuente informática y adelantos técnicos, se transforma en una vía
de traslado no tan solo de información; sino para el caso en cuestión
de bienes, obviamente, susceptibles de recibir la obligación de un control
aduanero, en la medida que su ingreso se produzca desde otro territorio
aduanero.
Parece extraño admitir, que un “bien” pueda ser trasladado mediante
una vía informática; empero, lo cierto es que ello es posible y no tan
solo admisible; sino que hoy ya puede encuadrarse como de uso y costumbre.
En tal sentido, la normativa que eventualmente regula los controles
aduaneros, no tan solo en materia general para las importaciones; sino,
para aquella mercadería que hasta tiempo reciente, era objeto de ingreso
mediante otra vía de transporte solamente; DEBE ADECUARSE PARA REGULAR
SU TRATAMIENTO MEDIANTE EL USO DE ESTA VIA INFORMATICA, ergo, NUEVA
VIA DE TRANSPORTE.
Máxime, cuando como fuera expuesto, si bien no esta contemplada como
medio de transporte para el ingreso o egreso de bienes susceptible de
ser importados o exportados; HOY YA SON OBJETO DE USO Y COSTUMBRE,
DEBIENDO EN CONSECUENCIA ADMITIR LA AUTORIZACION EL AREA COMPETENTE
PARA HABILITAR EL INGRESO POR TAL MEDIO, ERGO, SU REGLAMENTACION.
De lo contrario, entendemos que se estaría coartando su posibilidad
de uso, SIN PERJUICIO DE AFECTAR EL INTERES PUBLICO; habida cuenta,
que al no estar autorizada expresamente y con ello; no admitida la reglamentación
acorde para posibilitar el control aduanero; TAL VIA POR MAS QUE
NO ESTE ALCANZADA POR UNA PROHIBICION y SEA DE USO y COSTUMBRE, LA IMPORTACION
DE BIENES MEDIANTE EL INGRESO POR INTERNET, ES ILEGAL Y EN CONSECUENCIA,
PASIBLE, DE SUFRIR LAS SANCIONES QUE EN MATERIA ADUANERA CORRESPONDEN
POR LA COMISION DE UN ILICITO.
En el camino de posibilitar el ingreso y egreso de bienes de este tipo,
mediante el debido uso de la “vía internet” y con ello posibilitar su
uso, venta, etc., estimamos que la autoridad de aplicación, debería
regular a la brevedad la vía informática, como una vía autorizada de
ingreso y/o egreso para las importaciones y exportaciones.
Dr.
Guillermo Felipe Coronel
guifecor@ciudad.com.ar