Ocurre
oportuno abordar la cuestión legal de interés, cuando a pesar de las
opiniones mayoritarias en contra de todos los sectores privados vinculados
al tema, se insiste con la vigencia del art. 954, inc. c.
El tipo vigente y la pretensión de la reforma
El actual texto del art. 954, ap. 1, inc. c, de la ley 22.415 dispone
"ap. 1. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones
de importación o exportación, efectuare ante el servicio aduanero una
declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que,
en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir,...
c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado
o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado...".
El proyecto de reforma presentado ante la Honorable Cámara de Senadores
de la Nación, en diciembre de l.997, derogaba la figura infraccional
descripta por el mentado inciso c.
Sin embargo, el plexo normativo que obtuvo media sanción y pasó a la
Honorable Cámara de Diputados no solo no deroga aquella figura anacrónica,
sino que la modifica en el sentido de indicar y pretender clarificar
una cuestión que tampoco sanea los aspectos que han sido producto de
diversas interpretaciones.
La pretendida reforma modifica el inc. c, del art. 954, por el siguiente
texto " ... c ) ...ingreso o egreso desde o hacia el exterior, de
un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente corresponda,
al solo efecto aduanero y con independencia del régimen cambiario, será
sancionado...¨.
Obviamente el tipo incorpora "al solo efecto aduanero y con independencia
del régimen cambiario", como si ello pusiera límite a la discusión planteada.
Es que desde la liberación del régimen de cambio y libre transferencia
de divisas, es razonable entender que el tipo infraccional carece de
sentido.
Discusiones valiosas
Es razonable entender la previsión de la conducta disvaliosa, sí por
caso existieren restricciones para remitir o recibir divisas, toda vez
que eventualmente, una declaración aduanera podría habilitar incorrectamente
aquel giro monetario.
En esos términos, el Tribunal Fiscal de la Nación, merced a Plenario
Y.P.F. (s. de agosto 23, l.995) estableció que en la materia, desde
el dictado del dec. 530/91, no es de aplicación el art. 954, inc. c.
En el mencionado acuerdo, se virtieron valiosísimas opiniones jurídicas,
tanto en el voto de la mayoría, como en los dos de la minoría.
Sin embargo, posterior al Plenario del distinguido Tribunal Fiscal,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en julio de l.998, sentencia
la plena vigencia del dispositivo en estudio, criterio este que consideramos
erróneo como oportunamente expondremos.
Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
En agosto de l.995, el Honorable Tribunal Fiscal sentó jurisprudencia
sobre la no aplicabilidad del injuto analizado, a la luz de la vigencia
del dec. 530/91, que admite el libre giro de divisas desde el exterior.
Las dos posiciones debatidas traducen importantísimos conceptos, que
por su relevancia merecen ser rescatadas en su plenitud.
La distinguida Doctora Susana Lia Silbert ( voto de mayoría ), afirmó
"... Si nos encontramos ante tal situación deberemos seguir analizando
si la referida declaración inexacta en cuanto nos interesa, encuadra
dentro del supuesto previsto en el inc. c ., es decir si se dan además
las condiciones objetivas de punibilidad en el mismo descriptas". Destaca
"Ello es así, por cuanto el art. 954 del C.A., luego de describir
en qué consiste una manifestación inexacta, exige para su punibilidad
que las mismas - las manifestaciones inexactas - además sean susceptibles
de producir alguno de los efectos que expresamente también señala,
como se desprende de la lectura de la norma ya transcripta. Es decir
agrega condiciones objetivas de punibilidad... Si no se producen éstas,
cualquiera de las tres situaciones que expresamente se describen, la
manifestación inexacta no puede considerarse encuadrada en dicha norma".
Entiende la vocal que el legislador, al redactar la figura infraccional
que interesa, consideró que el orden jurídico debía ocuparse entre otras
situaciones del ingreso y egreso de divisas del exterior y es así como
decidió sancionar todo ingreso de divisas - cualquiera fuere la manifestación
inexacta que lo provocase - que no fuese el que "efectivamente correspondiere".
De tal modo que "... mediante la incorporación del inc. c, en el
art. 954 del C.A,., pasó a tener carácter antijurídico toda manifestación
inexacta efectuada para cumplir una operación o destinación de exportación,
ante el servicio aduanero, que en caso de pasar inadvertida, produjere
o hubiera podido producir" el ingreso desde el exterior de un importe
pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere "y
por tal razón la misma norma impone una sanción que es de destacar,
debe calcularse precisamente teniendo en cuenta la diferencia de divisas
que ingresaron o debieran ingresar del exterior".
Agrega que "La norma que venimos analizando, fue dictada dentro
de un contexto jurídico que establecía la obligatoriedad del ingreso
y negociación de las divisas ... dec. 258/64, art. 1 y en ese contexto
tiene sentido que la norma considere tanto para completar la figura
infraccional aduanera, como para calcular la pena correspondiente, el
importe que correspondiere ingresar".
Empero, la innovación existente en la materia, a partir
del Decreto 530/91 ( B.O. 28/3/91 ), deja sin efecto la obligación
respecto al giro de divisas, con lo cual, a nuestro criterio,
varia sustancialmente la cuestión prevista por el mentado art. 954 inc
c).
Así, el voto de la Dra. Silbert, termina expresando que "Si tenemos
en cuenta que el derecho es uno solo, debemos concluir que, a partir
del 29/3/91, la menor o la mayor transferencia de divisas desde el exterior
dejaron de ser consideradas conductas ilícitas".
Es que "En consecuencia, el supuesto previsto en el inc. c del art.
954 referido al ingreso desde el exterior de un importe pagado o por
pagar distinto del que efectivamente correspondiere, a partir de la
fecha de vigencia del decreto mencionado, carece del presupuesto relativo
al incumplimiento de un deber legal, consistente en ingresar el importe
de divisas que correspondan, ya que en la normativa vigente no "corresponde"
ingresar suma alguna, por lo que no puede configurarse un "indebido
ingreso de divisas".
Atento estos argumentos -adhieren al voto precedente los destacados
Dres. Silvia A. Crescia, Ricardo Xavier Basaldua, Rodolfo Hector Cambra
y Jorge Celso Sarli.- por Acuerdo del Tribunal Fiscal de la Nación,
del 23 de agosto de 1995, in re "Y.P.F. S.A. c/ A.N.A.", establece "En
materia de exportaciones, en tanto dure la vigencia del dec. 530/91,
no es de aplicación lo prescripto en el art. 954 ap. 1 inc. c), del
C.A...".;
Pero el análisis no sería completo, si no rescatamos los argumentos
de la minoría, que si bien no son compartidos, poseen singular relevancia
y enriquecedoras apreciaciones.
Los dos votos de la minoría, tanto el del doctor Krause Murguiondo como
el de la doctora García Viscaino reconocen un concienzudo análisis que
merecen ser especialmente contemplados.
Ambos arriban a la conclusión que "El art. 954, inc. c, del Código Aduanero
en nada se encuentra afectado en cuanto a su vigencia y aplicabilidad,
por el dec. 530/91".
En tal sentido, el doctor Krause Murguiondo, entre otros argumentos
sostuvo "...Cabe señalar en primer término que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación expresó en autos "Frigorífico Rioplatense
S.A. con fundamento en el análisis del bien jurídico tutelado
por el art. 954 del C.A. estableció una hermenéutica amplia del precepto
en cuestión, en el sentido de sostener que éste no distingue sobre
si el importe "distinto" a pagar fuera mayor o menor, sea en las importaciones
o exportaciones, no existiendo motivos para apartarse de su texto,
atento a que, en ambos supuestos, se configuraría la infracción de que
se trata".
También que "... Los fallos en cuestión, destacan en forma primordial
que el bien jurídico tutelado por la norma es el principio de VERACIDAD
Y EXACTITUD DE LA DECLARACIÓN ADUANERA y que la sujeción a tal presupuesto
tiende a evitar que el amparo del régimen de exportación e importación,
en su caso, se perpetren maniobras que desnaturalicen o perviertan".
Así "... Corresponde señalar que las maniobras que se trata de evitar,
penalizando las declaraciones inexactas, no son únicamente las cambiarias,
sino que se encuentran referidas a los variados aspectos implicados
en el comercio internacional. Obsérvese, por ejemplo, que desde el exclusivo
punto de vista cambiario no parecería "prima facie" de interés la penalización
de las declaraciones de mayor valor en las exportaciones, o de menor
valor en las importaciones, por representar un ingreso mayor, o una
salida menor de divisas respectivamente, pero sin embargo los fallos
de la Corte citados, es decir la doctrina que los fundamenta, de todos
modos las estiman en su caso sujetas a la penalidad del art. 954, inc.
c. No se advierte, en consecuencia, en que puede afectar el dictado
del dec. 530 a la plena vigencia y aplicabilidad del artículo".
Según su opinión "...la norma no habla de divisas, sino de un importe
pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere"
agregando "Por las razones que se verán, consideramos que el término
"ingreso" debe entenderse en el sentido de contraprestación prevista
a favor del exportador. Esta contraprestación debe ser la que corresponda
real, comercial, jurídica y aduaneramente a la operación realizada,
y si se declara algo diferente, esa declaración es sancionable, con
total independencia de que por el dec. 530 no exista la obligación de
negociar en el mercado de cambios, no significa que de hecho y de manera
voluntaria esas divisas no se negocien, o que el cumplimiento de las
prestaciones y los pagos pertinentes no se realicen por otras vías permitidas
por el comercio internacional". Así pues, "El pago del precio puede
realizarse por múltiples operaciones, acreditaciones o puestas a disposición,
propias del complejísimo sistema comercial, contable y financiero internacional.
Todos estos movimientos y operaciones constituyen para las empresas
exportadoras "ingresos" reales desde el punto de vista analizado. Ligar
de manera unívoca la expresión "ingreso" utilizada por la norma, al
hecho cambiario de "ingresar obligatoriamente divisas en el mercado
de cambios, lleva a otorgarle al inc. c, una interpretación restringida
e incorrecta que en nuestra opinión no surge del texto de la norma,
ni de los precedentes legislativos, ni de los fines previsibles atendidos
por el legislador".
También nos recuerda el magistrado "Según resulta de la Exposición
de Motivos del C.A., en materia de declaraciones inexactas resulta una
nueva formula del (art. 954) que tiende a evitar la extensión y confusión
de las anteriores, brindando un nuevo tipo que ordenan los arts. 167
y 171. ...El hecho de que en el texto del art. 954 desaparezcan las
referencias a modalidades de cantidad, especie, naturaleza o valor de
las normas anteriores, no significa que esas diferencias no queden
alcanzadas por las sanciones previstas, por ejemplo, en el inc. c, cuando
pudieren dar lugar a ingresos o egresos distintos de los que correspondiere.
De otra manera carecería de fuerza obligatoria lo dispuesto en los arts.
234 y 352 del C.A., que requieren que en la declaración aduanera, además
de la destinación solicitada se indique Posición Arancelaria, naturaleza,
especie, calidad, estado, precio, origen, y toda otra circunstancia
o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria
y valoración de la mercadería por parte del servicio aduanero. Por lo
expuesto, no puede ceñirse el alcance del art. 954, inc. c., como
destinado a reprimir solamente determinadas maniobras cambiarias, sino
que es razonable entender sus alcances en correlación con las normas
que obligan a valorar correctamente las mercaderías ( ley 23.311 y 735
del CA ) y con aquellos mecanismos que aceptan las correctas valoraciones
como antecedentes de otras operaciones. La finalidad cumplida
por la norma en trato tampoco puede considerarse ajena a la necesaria
complementación con las normas relativas a estadísticas del comercio
internacional, dumping, etc. en materia aduanera, o con otras que
forman parte de la legislación impositiva, de abastecimiento, identificación
de mercadería, etc., las que como se analizará mas adelante fueron
positivamente tenidas en cuenta cada vez que se legisló en materia de
infracciones aduaneras falsas o erróneas."
Resalta que "Es posible considerar, además, que la magnitud de la tutela
brindada por el bien jurídico amparado por el art. 954, en sus diversos
incisos, puede considerarse que comprende situaciones en que, como
en los mayores valores a los reales que puede declararse en exportación,
lleguen a tener algunas de las finalidades incorrectas que pueden buscarse
a través del comercio internacional, y sus finanzas, como por ejemplo
los intentos ilegítimos de blanqueos de capitales o de renta, situaciones
que también puede darse al declarar menores valores a los reales en
operaciones de importación".
También "Corresponde dejar en claro que no todas las declaraciones erróneas
son punibles, desde que existen errores que son irrelevantes a los efectos
de determinar los tributos aplicables, o los estímulos a la exportación,
o para cumplimentar las restricciones o prohibiciones a la importación
o exportación, o para afectar el ingreso o egreso desde o hacia el exterior.
Esos errores irrelevantes son los no sancionables por la norma analizada".
Luego de analizar los antecedentes, expresa "Que la tesis que se rebate
podría llevar a considerar superflua la obligación de valorar en forma
adecuada los bienes que salen del país (art. 735 y sg.) o distorsionar
el mecanismo de valoración como antecedentes de otras operaciones".
Así "Que del hecho de que la sobrefacturación de exportaciones no tienda
a una transferencia clandestina de divisas, no se sigue que queden excluidas
de penalidad, pues pueden producir un ingreso desde el exterior distintos
del que corresponde a la realidad, lo que es un supuesto expreso de
la nueva norma (C.N.A.C.A.F. in re Frigorífico Gualeguaychu)."
Afirmando "Que en esos términos, queda demostrado que con los antecedentes
que la figura del 954, inc. c no queda reservado solo al caso supuesto
de transferencias clandestina de divisas...". Con lo cual, dicha norma
mantiene su PLENA VIGENCIA.
La doctora GARCIA VIZCAINO voto en el sentido señalado, expresando sus
propios argumentos.
Entre otros aspectos entendió "Que el código aduanero tutela el principio
de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que
se presentan ante la aduana. El art. 954 de ese código reprime y
sanciona - en correlato al bien jurídico protegido - al que para cumplir
cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación
efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta que, de
pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuesto,:
c) el ingreso o egreso ...".- Destacando "...Que la Corte Suprema,
in re "Frigorifico Rioplatense..." y "Olega S.A.", ambos de mayo de
l.992, ha declarado que - según la Exposición de Motivos del C.A. -
el bien jurídico tutelado por la norma sancionatoria antedicha "resulta
ser el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración
de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana"
y que "Habida cuenta el limitado marco de conocimiento del remedio federal
- QUE DE LA CONFIABILIDAD DE LO DECLARADO MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE
DOCUMENTACIÓN REPOSA TODO UN SISTEMA DIRIGIDO A EVITAR QUE AL AMPARO
DEL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN O IMPORTACIÓN, EN SU CASO, SE PERPETREN MANIOBRAS
QUE LO DESNATURALICEN Y PERVIERTAN... por ello se dejaron sin efecto
las sentencias del las Cámaras recurridas, por las que se habían revocado
las decisiones del T.F. confirmatorias de la condena de las recurrentes
por las infracciones art. 954, inc,. c."... Prosigue desarrollando interesantísimos
conceptos, por los cuales llevan a votar por la plena vigencia del art.
954, inc. c.
Mas allá de lo expuesto, el PLENARIO consagró la no punibilidad en materia
de exportación, cuando en la especie se consigna un importe diferente.
La jurisprudencia de la Corte Suprema
Sin embargo, en junio de l.998, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
in re "Bunge y Born c / A.N.A.", estableció la plena vigencia del art.
954, inc. c ), a pesar de la existencia del dec. 530/91.
La sentencia expresa esencialmente "...Que esta Corte, al examinar dicha
norma, destaca - con apoyo en la exposición de motivos del mencionado
código - que el bien jurídico tutelado es" el principio de veracidad
y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es
objeto de una operación o destinación de aduana (confr. in re "Frigorífico
Rioplatense", y "Subpga"). Asimismo afirmó en los mencionados precedentes
que de "la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente
documentación reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo
del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren
maniobras que lo desnaturalizaren y perviertan".
Agrega "...Que sentado lo que antecede, no puede dejar de ponderarse
que la función primordial del organismo aduanero consiste en "ejercer
el control sobre el tráfico internacional de mercaderías" (art. 23,
inc. a, del C.A.), cometido para el cual no puede resultar indiferente
la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes
de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito
y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Es desde
esta amplia perspectiva, que de los fines estrictamente recaudatorios
- tutelados por el inc. a) del art. 954 - y se vincula y guarda coherencia
con el ejercicio del poder de policía del Estado (cnfr. Belluscio y
Petracchi en fallos rememorados) como debe apreciarse lo establecido
por el inciso c) del citado artículo, cuyo texto, por lo demás, no autoriza
una interpretación contraria puesto que se refiere a importes distintos
de los que efectivamente correspondieren - con lo cual obviamente abarca
tanto las diferencias en más como a las de menos - ya sea que se trate
de operaciones o destinaciones de importación o exportación".
Resultando "...Que la primer regla de interpretación de las leyes es
dar pleno efecto a la intención del legislador..." y así "...Que con
esa comprensión, y a la luz de los alcances que cabe asignar a la norma
infraccional en examen explicitados en los anteriores considerandos
- sería inaceptable entender que un régimen de libertad cambiaria implique
que las exportaciones no suponen un ingreso desde el exterior para el
exportador, independientemente del modo como este decida disponer -
sea en el lugar que fuere - del dinero que recibe. Consecuentemente,
cabe concluir en que la vigencia del dec. 530/91 no obsta a que pueda
configurarse la infracción prevista por el art. 954, inc. c. -".
Así entonces, declara la plena aplicabilidad del art. 954, inc. c, de
la ley 22.415.
La exposición de motivos de la ley 22.415
La intención del legislador, en los términos de la Corte Suprema, no
es otra que la expresada en la exposición de motivos de la ley 22.415.
Habida cuenta ello, advertimos que los redactores han expresado respecto
del tema que nos trae, que "A fin de evitar una redacción tan extensa
y confusa, se brinda una formula única, subsumido ambas normas en el
art. 954, que delimita el tipo infraccional según que la consecuencia
de la declaración inexacta fuere un perjuicio fiscal, una transgresión
a la importación o exportación o el ingreso o egreso desde o hacia el
exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente
correspondiere.- Así, si la declaración incorrecta no es idónea para
provocar alguno de estos efectos no es punible en si misma, salvo cuando
se trate de mercadería faltante y no se pueda determinar tales consecuencias,
en cuyo caso el art. 955...".
Parece ocioso entonces, desarrollar diferentes tesis que no se traduzcan
en un solo aspecto, cual es una declaración idónea para provocar
mayor o menor ingreso de divisas.
En otro orden, si el dispositivo de interés, como dicen los redactores
del Código, en relación al artículo 954, ha tomado como punto de partida
lo establecido en los artículos 167 y 171 de la Ley de Aduanas (T.O.
en l.962), subsumiendo lo esencial de ambos preceptos en una sola figura
y, en tal sentido la nuevas norma (art. 954) trata de captar tres circunstancias,
la existencia real o potencial de un perjuicio fiscal (inc. a), la transgresión
a una prohibición de exportación o importación (inc. b) y el ingreso
o egreso de divisas distinto del que efectivamente correspondiere (inc.
c), no tenemos que entender otras situaciones que las que se encuentran
previstas.
Ahora bien, el antecedente de éste último inciso c, es el tercer párrafo
del art. 167 de la citada Ley de Aduanas, cuya intención, según se expresa
en el mensaje que acompaño al proyecto de ley 19.881, era abordar el
problema de la subfacturación en las exportaciones y de la sobrefacturación
de las importaciones (ver mensaje de elevación acompañado con el proyecto
de ley 19.881).
Así pues, parece claro cual fue la intención del legislador en relación
con la conducta que procuraba resguardar al establecer el tipo del inciso
c, del artículo 954.
Si nos atenemos a ello, entonces la Corte Suprema equivocó la interpretación,
lo que ciertamente habilita que en una nueva oportunidad, advierta el
aspecto descripto.
La idoneidad para producir el efecto
Retomando el camino señalado por la Corte Suprema, en el sentido de
advertir la intención que tuvo el legislador al regular este dispositivo,
deberá entonces apreciarse si consignar una diferencia en el importe
que permita el mayor o menor ingreso es idónea para producirlo.
Para la Real Academia "idóneo" significa "aptitud o suficiencia
para algo", de modo tal que deberá advertirse si la declaración
comprometida =con la diferencia en estudio= es suficiente para producir
el efecto señalado.
Parece que el importador o exportador deberá efectuar un esfuerzo mayor
al debido, solo con el fin de probar que el error en la consigna de
imponer un importe diferente al correspondiente no resulta idóneo para
que efectivamente se produzca ese excesivo desembolso o incorrecta percepción,
sea el caso de una importación, sea el de una exportación.
Es que sí se reclama idoneidad a la conducta disvaliosa, esta se conjuga
en función a que la misma habilite que efectivamente se realice un mayor
o menor ingreso, conducta que demanda la intervención del tercero que
será el receptor o emisor del efecto señalado. Mas allá que la reforma
indique "al solo efecto aduanero". Pero entendemos, que aquella indicación
no puede ser huérfana, sino muy por el contrario, conjugarse con todos
los elementos que componen la figura infraccional.
Si tal conducta no habilita que un tercero efectivamente ingrese o egrese
un importe diferente, parece entonces que el dispositivo no es de aplicación.
El bien jurídico resguardado, la intención
y un nuevo camino
Asimismo, tanto los votos de la minoría del recordado Plenario Y.P.F.,
que rescatan antecedentes del máximo Tribunal de Justicia, como el mismo
precedente de la Corte Suprema, in re "Bunge y Born c/ A.N.A.",
de una u otra manera disponen que el bien jurídico tutelado por la
norma en estudio es el principio de VERACIDAD Y EXACTITUD DE LA DECLARACIÓN
ADUANERA; empero, y esto no lo compartimos, que la sujeción a
tal presupuesto tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación
e importación, en su caso, se perpetren maniobras que desnaturalicen
o perviertan.
Si bien el principio de exactitud y veracidad es lo que se procura
resguardar, no es cierto que el dispositivo en estudio sancione las
conductas que perpetren maniobras que desnaturalicen o perviertan.
Es que si existen maniobras, obviamente debemos entender la existencia
de voluntad e intensión, cual es que desnaturalicen o perviertan un
régimen, entonces no estamos ante la figura en estudio, sino mas
bien ante las que establece y regula el Titulo 1, Sección XII, de la
ley 22.415.
Entonces, en los términos de la Corte Suprema, sí se acredita que no
existió =maniobra para desnaturalizar o pervertir un determinado régimen=
como por caso demostrar que solo existió un error taquigráfico al componer
una "declaración comprometida" o rescatar un dato incorrecto
de un documento de los denominados "complementarios" a la
destinación, etc., podríamos entender que existe el inicio de un camino
que nos llevaría a una nueva interpretación, toda vez que rememorando
la doctrina del máximo Tribunal, esas circunstnacias no pueden ser entendidas
como "maniobras".
En ese orden, los fallos de la Corte Suprema sustentan su doctrina
en la CONFIABILIDAD a efectos de evitar -MANIOBRAS-. De modo tal, que
acreditado fehacientemente que la conducta que se investiga no es una
maniobra - de serlo otra sería la esfera de investigación (arts. 863,
864, etc.) el Tribunal debería expedirse nuevamente advirtiendo dichas
circunstancias.
Abrigamos alguna esperanza, fundado en lo expuesto, que en nueva oportunidad
la Corte Suprema analice la cuestión expresada.
El texto de la reforma impuesta en Cámara
de Senadores
Ahora bien, a pesar de la nueva redacción -totalmente desacertada a
nuestro humilde criterio- entendemos que en el caso hipotético de estar
ante la figura en estudio, sí esa declaración no resulta idonea para
poder remitir un mayor o menor importe, no estaríamos frente al tipo
infraccional aludido.
Quizá ahora, debemos establecer si el importador o exportador -a pesar
de la declaración- por ese solo elemento se encuentra obligado a remitir
o recibir un ingreso menor o mayor.
Por caso habrá que analizar sí "el ingreso o egreso desde o hacia
el exterior, de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente
corresponda, al solo efecto aduanero y con independencia del régimen
cambiario...", es hábil para producirlo.
Resulta interesante advertir esta nueva redacción, que da cuenta "...al
solo efecto aduanero y con independencia al régimen de cambio".
Obviamente, si es distinto al que efectivamente corresponda, resulta
el elemento objetivo de la figura, en cambio "al solo efecto aduanero",
habilita entender diferentes aspectos.
- Que ello procura establecer solo en relación a las declaraciones aduaneras.
- Que dicho elemento se compadece con el régimen aduanero. De tal
modo, mas allá de - al solo efecto aduanero y prescindiendo del régimen
de cambio, mas allá de la nueva figura, debería analizarse sí
esa - declaración inexacta es idónea para producir el efecto indicado
por el legislador.
Parecería, que sí la contraparte (en toda relación comercial existe
al menos dos partes - da cuenta que aquel error no produce el efecto
indicado por el legislador, es decir remitir mayor cantidad o menor
cantidad, no estaríamos frente al tipo detallado.-
En otro orden, parece que el camino también tiene luz, ya que los fallos
de la Corte Suprema sustentan su doctrina en la CONFIABILIDAD a efectos
de evitar MANIOBRAS De modo tal, que acreditado fehacientemente que
la conducta que se investiga no es una maniobra - ya que de serlo otra
sería la esfera de investigación (arts. 863, 864, etc.) el Tribunal
debería analizar nuevamente estos aspectos.-
La cuestión práctica y los efectos
No es caprichoso que las entidades vinculadas al Comercio Exterior hayan
reclamado la derogación del dispositivo en estudio.
Es que ciertamente, lo que el servicio aduanero sanciona tan severamente,
en la realidad, es el simple error en la declaración del importe de
la operación.
En un análisis estrictamente puro, la situación de hecho habitual, que
habilita la instrucción de sumario por presunta comisión de la infracción
tipificada en el art. 954, inc. c, es que el importador estableció un
importe en su declaración distinto al de la factura comercial, equivocó
el tipo de cambio o tradujo e impuso datos transcriptos de documentación
complementaria con error. De igual manera, se juzga al exportador. por
declarar equivocadamente un importe, sea por error de transcripción
de documentación complementaria, o en ambos casos porque el personal
que compone esa declaración equivoca la consigna de ese dato.
Y el error no es excusable, por el contrario, reconoce en la especie
que el autor sea "...sancionado con una multa de 1 a 5 veces
el importe de la diferencia".
Es decir entonces, que un importador que por caso consignó en su destinación
definitiva de importación a consumo, un importe de U$s 100 porque entendió
que la factura eran 100 dólares estadounidenses, cuando lo cierto es
que eran 100 libras esterlinas =siendo el caso hipotético que una libra
cotiza dos dolares= afrontara un sumario con una multa mínima de $ 100,
o hasta una máxima de $ 500. Igual caso para un exportador, que consigna
un error entre el importe declarado y el que efectivamente corresponde.
Quizás, puede pensarse que resulta difícil que un importador o exportador
=que conoce con certeza el importe al que compra o vende =no puede ocurrirle
el hecho descripto, pero ciertamente ello no es así, sencillamente porque
quien compone la declaración aduanera, o posee la responsabilidad de
realizar dicha diligencia se encuentra a gran distancia de quien realizó
la transacción pertinente.
No es un capricho de los operadores de comercio exterior procurar la
derogación del dispositivo en estudio, es que ciertamente sin vigencia
el régimen del control de giros de divisas, la conducta indicada es
anacrónica, perversa y confiscatoria. Por no decir alejada de toda razonabilidad
sancionatoria.
Pretensión razonable
No abogamos por el descontrol, menos aún por la liviandad o poco compromiso
con la seriedad que deben detentar las declaraciones que se efectúan
ante el servicio aduanero, pero ciertamente es un disparate que los
casos ensayados precedentemente posean una sanción tan severa como la
descripta.
Entendemos que no existiendo restricciones a los giros y transferencias
de divisas, la vigencia del dispositivo feneció. Empero, advertimos
que a pesar de ser muchos los que así interpretamos la cuestión, prosigue
la tesis contraria.
En la hipótesis de persistir la vigencia del inciso c, con el agregado
impuesto en "Senadores", parece oportuno, al menos, llevar
su escala sancionatoria a guarismos razonables, que sirva para que los
operadores de Comercio Exterior preserven el PRINCIPIO DE VERACIDAD
Y EXACTITUD, pero no que por una simple equivocación, se presenten verdaderos
estados de quebranto, o al menos serios compromisos económicos y financieros.
La fórmula intermedia, en el peor de los casos, debería establecer una
sanción mínima de 10 % y una máxima no superior al 50 % de la diferencia
que pudiere advertirse.
Obviamente, no compartimos ni la conveniencia, procedencia o vigencia
de la figura que nos ocupa, pero advertimos que en la hipótesis de prosperar
la reforma, al menos debe establecerse una sanción mas razonable con
la realidad que diariamente transitamos.