REFORMA AL CODIGO ADUANERO INSISTE CON LA FIGURA DEL ART. 954 INC. "C"

Por  Dr. Marcelo Antonio Gottifredi, para AduanaNews.-

 

Ocurre oportuno abordar la cuestión legal de interés, cuando a pesar de las opiniones mayoritarias en contra de todos los sectores privados vinculados al tema, se insiste con la vigencia del art. 954, inc. c.

El tipo vigente y la pretensión de la reforma

El actual texto del art. 954, ap. 1, inc. c, de la ley 22.415 dispone "ap. 1. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir,... c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado...".
El proyecto de reforma presentado ante la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, en diciembre de l.997, derogaba la figura infraccional descripta por el mentado inciso c.
Sin embargo, el plexo normativo que obtuvo media sanción y pasó a la Honorable Cámara de Diputados no solo no deroga aquella figura anacrónica, sino que la modifica en el sentido de indicar y pretender clarificar una cuestión que tampoco sanea los aspectos que han sido producto de diversas interpretaciones.
La pretendida reforma modifica el inc. c, del art. 954, por el siguiente texto " ... c ) ...ingreso o egreso desde o hacia el exterior, de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente corresponda, al solo efecto aduanero y con independencia del régimen cambiario, será sancionado...¨.
Obviamente el tipo incorpora "al solo efecto aduanero y con independencia del régimen cambiario", como si ello pusiera límite a la discusión planteada.
Es que desde la liberación del régimen de cambio y libre transferencia de divisas, es razonable entender que el tipo infraccional carece de sentido.

Discusiones valiosas

Es razonable entender la previsión de la conducta disvaliosa, sí por caso existieren restricciones para remitir o recibir divisas, toda vez que eventualmente, una declaración aduanera podría habilitar incorrectamente aquel giro monetario.
En esos términos, el Tribunal Fiscal de la Nación, merced a Plenario Y.P.F. (s. de agosto 23, l.995) estableció que en la materia, desde el dictado del dec. 530/91, no es de aplicación el art. 954, inc. c.
En el mencionado acuerdo, se virtieron valiosísimas opiniones jurídicas, tanto en el voto de la mayoría, como en los dos de la minoría.
Sin embargo, posterior al Plenario del distinguido Tribunal Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en julio de l.998, sentencia la plena vigencia del dispositivo en estudio, criterio este que consideramos erróneo como oportunamente expondremos.

Jurisprudencia del Tribunal Fiscal

En agosto de l.995, el Honorable Tribunal Fiscal sentó jurisprudencia sobre la no aplicabilidad del injuto analizado, a la luz de la vigencia del dec. 530/91, que admite el libre giro de divisas desde el exterior.
Las dos posiciones debatidas traducen importantísimos conceptos, que por su relevancia merecen ser rescatadas en su plenitud.
La distinguida Doctora Susana Lia Silbert ( voto de mayoría ), afirmó "... Si nos encontramos ante tal situación deberemos seguir analizando si la referida declaración inexacta en cuanto nos interesa, encuadra dentro del supuesto previsto en el inc. c ., es decir si se dan además las condiciones objetivas de punibilidad en el mismo descriptas". Destaca "Ello es así, por cuanto el art. 954 del C.A., luego de describir en qué consiste una manifestación inexacta, exige para su punibilidad que las mismas - las manifestaciones inexactas - además sean susceptibles de producir alguno de los efectos que expresamente también señala, como se desprende de la lectura de la norma ya transcripta. Es decir agrega condiciones objetivas de punibilidad... Si no se producen éstas, cualquiera de las tres situaciones que expresamente se describen, la manifestación inexacta no puede considerarse encuadrada en dicha norma".
Entiende la vocal que el legislador, al redactar la figura infraccional que interesa, consideró que el orden jurídico debía ocuparse entre otras situaciones del ingreso y egreso de divisas del exterior y es así como decidió sancionar todo ingreso de divisas - cualquiera fuere la manifestación inexacta que lo provocase - que no fuese el que "efectivamente correspondiere".
De tal modo que "... mediante la incorporación del inc. c, en el art. 954 del C.A,., pasó a tener carácter antijurídico toda manifestación inexacta efectuada para cumplir una operación o destinación de exportación, ante el servicio aduanero, que en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiera podido producir" el ingreso desde el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere "y por tal razón la misma norma impone una sanción que es de destacar, debe calcularse precisamente teniendo en cuenta la diferencia de divisas que ingresaron o debieran ingresar del exterior".
Agrega que "La norma que venimos analizando, fue dictada dentro de un contexto jurídico que establecía la obligatoriedad del ingreso y negociación de las divisas ... dec. 258/64, art. 1 y en ese contexto tiene sentido que la norma considere tanto para completar la figura infraccional aduanera, como para calcular la pena correspondiente, el importe que correspondiere ingresar".
Empero, la innovación existente en la materia, a partir del Decreto 530/91 ( B.O. 28/3/91 ), deja sin efecto la obligación respecto al giro de divisas, con lo cual, a nuestro criterio, varia sustancialmente la cuestión prevista por el mentado art. 954 inc c).
Así, el voto de la Dra. Silbert, termina expresando que "Si tenemos en cuenta que el derecho es uno solo, debemos concluir que, a partir del 29/3/91, la menor o la mayor transferencia de divisas desde el exterior dejaron de ser consideradas conductas ilícitas".
Es que "En consecuencia, el supuesto previsto en el inc. c del art. 954 referido al ingreso desde el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, a partir de la fecha de vigencia del decreto mencionado, carece del presupuesto relativo al incumplimiento de un deber legal, consistente en ingresar el importe de divisas que correspondan, ya que en la normativa vigente no "corresponde" ingresar suma alguna, por lo que no puede configurarse un "indebido ingreso de divisas".
Atento estos argumentos -adhieren al voto precedente los destacados Dres. Silvia A. Crescia, Ricardo Xavier Basaldua, Rodolfo Hector Cambra y Jorge Celso Sarli.- por Acuerdo del Tribunal Fiscal de la Nación, del 23 de agosto de 1995, in re "Y.P.F. S.A. c/ A.N.A.", establece "En materia de exportaciones, en tanto dure la vigencia del dec. 530/91, no es de aplicación lo prescripto en el art. 954 ap. 1 inc. c), del C.A...".;
Pero el análisis no sería completo, si no rescatamos los argumentos de la minoría, que si bien no son compartidos, poseen singular relevancia y enriquecedoras apreciaciones.
Los dos votos de la minoría, tanto el del doctor Krause Murguiondo como el de la doctora García Viscaino reconocen un concienzudo análisis que merecen ser especialmente contemplados.
Ambos arriban a la conclusión que "El art. 954, inc. c, del Código Aduanero en nada se encuentra afectado en cuanto a su vigencia y aplicabilidad, por el dec. 530/91".
En tal sentido, el doctor Krause Murguiondo, entre otros argumentos sostuvo "...Cabe señalar en primer término que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó en autos "Frigorífico Rioplatense S.A. con fundamento en el análisis del bien jurídico tutelado por el art. 954 del C.A. estableció una hermenéutica amplia del precepto en cuestión, en el sentido de sostener que éste no distingue sobre si el importe "distinto" a pagar fuera mayor o menor, sea en las importaciones o exportaciones, no existiendo motivos para apartarse de su texto, atento a que, en ambos supuestos, se configuraría la infracción de que se trata".
También que "... Los fallos en cuestión, destacan en forma primordial que el bien jurídico tutelado por la norma es el principio de VERACIDAD Y EXACTITUD DE LA DECLARACIÓN ADUANERA y que la sujeción a tal presupuesto tiende a evitar que el amparo del régimen de exportación e importación, en su caso, se perpetren maniobras que desnaturalicen o perviertan".
Así "... Corresponde señalar que las maniobras que se trata de evitar, penalizando las declaraciones inexactas, no son únicamente las cambiarias, sino que se encuentran referidas a los variados aspectos implicados en el comercio internacional. Obsérvese, por ejemplo, que desde el exclusivo punto de vista cambiario no parecería "prima facie" de interés la penalización de las declaraciones de mayor valor en las exportaciones, o de menor valor en las importaciones, por representar un ingreso mayor, o una salida menor de divisas respectivamente, pero sin embargo los fallos de la Corte citados, es decir la doctrina que los fundamenta, de todos modos las estiman en su caso sujetas a la penalidad del art. 954, inc. c. No se advierte, en consecuencia, en que puede afectar el dictado del dec. 530 a la plena vigencia y aplicabilidad del artículo".
Según su opinión "...la norma no habla de divisas, sino de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere" agregando "Por las razones que se verán, consideramos que el término "ingreso" debe entenderse en el sentido de contraprestación prevista a favor del exportador. Esta contraprestación debe ser la que corresponda real, comercial, jurídica y aduaneramente a la operación realizada, y si se declara algo diferente, esa declaración es sancionable, con total independencia de que por el dec. 530 no exista la obligación de negociar en el mercado de cambios, no significa que de hecho y de manera voluntaria esas divisas no se negocien, o que el cumplimiento de las prestaciones y los pagos pertinentes no se realicen por otras vías permitidas por el comercio internacional". Así pues, "El pago del precio puede realizarse por múltiples operaciones, acreditaciones o puestas a disposición, propias del complejísimo sistema comercial, contable y financiero internacional. Todos estos movimientos y operaciones constituyen para las empresas exportadoras "ingresos" reales desde el punto de vista analizado. Ligar de manera unívoca la expresión "ingreso" utilizada por la norma, al hecho cambiario de "ingresar obligatoriamente divisas en el mercado de cambios, lleva a otorgarle al inc. c, una interpretación restringida e incorrecta que en nuestra opinión no surge del texto de la norma, ni de los precedentes legislativos, ni de los fines previsibles atendidos por el legislador".
También nos recuerda el magistrado "Según resulta de la Exposición de Motivos del C.A., en materia de declaraciones inexactas resulta una nueva formula del (art. 954) que tiende a evitar la extensión y confusión de las anteriores, brindando un nuevo tipo que ordenan los arts. 167 y 171. ...El hecho de que en el texto del art. 954 desaparezcan las referencias a modalidades de cantidad, especie, naturaleza o valor de las normas anteriores, no significa que esas diferencias no queden alcanzadas por las sanciones previstas, por ejemplo, en el inc. c, cuando pudieren dar lugar a ingresos o egresos distintos de los que correspondiere. De otra manera carecería de fuerza obligatoria lo dispuesto en los arts. 234 y 352 del C.A., que requieren que en la declaración aduanera, además de la destinación solicitada se indique Posición Arancelaria, naturaleza, especie, calidad, estado, precio, origen, y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería por parte del servicio aduanero. Por lo expuesto, no puede ceñirse el alcance del art. 954, inc. c., como destinado a reprimir solamente determinadas maniobras cambiarias, sino que es razonable entender sus alcances en correlación con las normas que obligan a valorar correctamente las mercaderías ( ley 23.311 y 735 del CA ) y con aquellos mecanismos que aceptan las correctas valoraciones como antecedentes de otras operaciones. La finalidad cumplida por la norma en trato tampoco puede considerarse ajena a la necesaria complementación con las normas relativas a estadísticas del comercio internacional, dumping, etc. en materia aduanera, o con otras que forman parte de la legislación impositiva, de abastecimiento, identificación de mercadería, etc., las que como se analizará mas adelante fueron positivamente tenidas en cuenta cada vez que se legisló en materia de infracciones aduaneras falsas o erróneas."
Resalta que "Es posible considerar, además, que la magnitud de la tutela brindada por el bien jurídico amparado por el art. 954, en sus diversos incisos, puede considerarse que comprende situaciones en que, como en los mayores valores a los reales que puede declararse en exportación, lleguen a tener algunas de las finalidades incorrectas que pueden buscarse a través del comercio internacional, y sus finanzas, como por ejemplo los intentos ilegítimos de blanqueos de capitales o de renta, situaciones que también puede darse al declarar menores valores a los reales en operaciones de importación".
También "Corresponde dejar en claro que no todas las declaraciones erróneas son punibles, desde que existen errores que son irrelevantes a los efectos de determinar los tributos aplicables, o los estímulos a la exportación, o para cumplimentar las restricciones o prohibiciones a la importación o exportación, o para afectar el ingreso o egreso desde o hacia el exterior. Esos errores irrelevantes son los no sancionables por la norma analizada".
Luego de analizar los antecedentes, expresa "Que la tesis que se rebate podría llevar a considerar superflua la obligación de valorar en forma adecuada los bienes que salen del país (art. 735 y sg.) o distorsionar el mecanismo de valoración como antecedentes de otras operaciones".
Así "Que del hecho de que la sobrefacturación de exportaciones no tienda a una transferencia clandestina de divisas, no se sigue que queden excluidas de penalidad, pues pueden producir un ingreso desde el exterior distintos del que corresponde a la realidad, lo que es un supuesto expreso de la nueva norma (C.N.A.C.A.F. in re Frigorífico Gualeguaychu)."
Afirmando "Que en esos términos, queda demostrado que con los antecedentes que la figura del 954, inc. c no queda reservado solo al caso supuesto de transferencias clandestina de divisas...". Con lo cual, dicha norma mantiene su PLENA VIGENCIA.
La doctora GARCIA VIZCAINO voto en el sentido señalado, expresando sus propios argumentos.
Entre otros aspectos entendió "Que el código aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante la aduana. El art. 954 de ese código reprime y sanciona - en correlato al bien jurídico protegido - al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta que, de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuesto,: c) el ingreso o egreso ...".- Destacando "...Que la Corte Suprema, in re "Frigorifico Rioplatense..." y "Olega S.A.", ambos de mayo de l.992, ha declarado que - según la Exposición de Motivos del C.A. - el bien jurídico tutelado por la norma sancionatoria antedicha "resulta ser el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana" y que "Habida cuenta el limitado marco de conocimiento del remedio federal - QUE DE LA CONFIABILIDAD DE LO DECLARADO MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE DOCUMENTACIÓN REPOSA TODO UN SISTEMA DIRIGIDO A EVITAR QUE AL AMPARO DEL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN O IMPORTACIÓN, EN SU CASO, SE PERPETREN MANIOBRAS QUE LO DESNATURALICEN Y PERVIERTAN... por ello se dejaron sin efecto las sentencias del las Cámaras recurridas, por las que se habían revocado las decisiones del T.F. confirmatorias de la condena de las recurrentes por las infracciones art. 954, inc,. c."... Prosigue desarrollando interesantísimos conceptos, por los cuales llevan a votar por la plena vigencia del art. 954, inc. c.
Mas allá de lo expuesto, el PLENARIO consagró la no punibilidad en materia de exportación, cuando en la especie se consigna un importe diferente.

La jurisprudencia de la Corte Suprema

Sin embargo, en junio de l.998, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Bunge y Born c / A.N.A.", estableció la plena vigencia del art. 954, inc. c ), a pesar de la existencia del dec. 530/91.
La sentencia expresa esencialmente "...Que esta Corte, al examinar dicha norma, destaca - con apoyo en la exposición de motivos del mencionado código - que el bien jurídico tutelado es" el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana (confr. in re "Frigorífico Rioplatense", y "Subpga"). Asimismo afirmó en los mencionados precedentes que de "la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalizaren y perviertan".
Agrega "...Que sentado lo que antecede, no puede dejar de ponderarse que la función primordial del organismo aduanero consiste en "ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías" (art. 23, inc. a, del C.A.), cometido para el cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Es desde esta amplia perspectiva, que de los fines estrictamente recaudatorios - tutelados por el inc. a) del art. 954 - y se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado (cnfr. Belluscio y Petracchi en fallos rememorados) como debe apreciarse lo establecido por el inciso c) del citado artículo, cuyo texto, por lo demás, no autoriza una interpretación contraria puesto que se refiere a importes distintos de los que efectivamente correspondieren - con lo cual obviamente abarca tanto las diferencias en más como a las de menos - ya sea que se trate de operaciones o destinaciones de importación o exportación".
Resultando "...Que la primer regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador..." y así "...Que con esa comprensión, y a la luz de los alcances que cabe asignar a la norma infraccional en examen explicitados en los anteriores considerandos - sería inaceptable entender que un régimen de libertad cambiaria implique que las exportaciones no suponen un ingreso desde el exterior para el exportador, independientemente del modo como este decida disponer - sea en el lugar que fuere - del dinero que recibe. Consecuentemente, cabe concluir en que la vigencia del dec. 530/91 no obsta a que pueda configurarse la infracción prevista por el art. 954, inc. c. -".
Así entonces, declara la plena aplicabilidad del art. 954, inc. c, de la ley 22.415.

La exposición de motivos de la ley 22.415

La intención del legislador, en los términos de la Corte Suprema, no es otra que la expresada en la exposición de motivos de la ley 22.415.
Habida cuenta ello, advertimos que los redactores han expresado respecto del tema que nos trae, que "A fin de evitar una redacción tan extensa y confusa, se brinda una formula única, subsumido ambas normas en el art. 954, que delimita el tipo infraccional según que la consecuencia de la declaración inexacta fuere un perjuicio fiscal, una transgresión a la importación o exportación o el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere.- Así, si la declaración incorrecta no es idónea para provocar alguno de estos efectos no es punible en si misma, salvo cuando se trate de mercadería faltante y no se pueda determinar tales consecuencias, en cuyo caso el art. 955...".
Parece ocioso entonces, desarrollar diferentes tesis que no se traduzcan en un solo aspecto, cual es una declaración idónea para provocar mayor o menor ingreso de divisas.
En otro orden, si el dispositivo de interés, como dicen los redactores del Código, en relación al artículo 954, ha tomado como punto de partida lo establecido en los artículos 167 y 171 de la Ley de Aduanas (T.O. en l.962), subsumiendo lo esencial de ambos preceptos en una sola figura y, en tal sentido la nuevas norma (art. 954) trata de captar tres circunstancias, la existencia real o potencial de un perjuicio fiscal (inc. a), la transgresión a una prohibición de exportación o importación (inc. b) y el ingreso o egreso de divisas distinto del que efectivamente correspondiere (inc. c), no tenemos que entender otras situaciones que las que se encuentran previstas.
Ahora bien, el antecedente de éste último inciso c, es el tercer párrafo del art. 167 de la citada Ley de Aduanas, cuya intención, según se expresa en el mensaje que acompaño al proyecto de ley 19.881, era abordar el problema de la subfacturación en las exportaciones y de la sobrefacturación de las importaciones (ver mensaje de elevación acompañado con el proyecto de ley 19.881).
Así pues, parece claro cual fue la intención del legislador en relación con la conducta que procuraba resguardar al establecer el tipo del inciso c, del artículo 954.
Si nos atenemos a ello, entonces la Corte Suprema equivocó la interpretación, lo que ciertamente habilita que en una nueva oportunidad, advierta el aspecto descripto.

La idoneidad para producir el efecto

Retomando el camino señalado por la Corte Suprema, en el sentido de advertir la intención que tuvo el legislador al regular este dispositivo, deberá entonces apreciarse si consignar una diferencia en el importe que permita el mayor o menor ingreso es idónea para producirlo.
Para la Real Academia "idóneo" significa "aptitud o suficiencia para algo", de modo tal que deberá advertirse si la declaración comprometida =con la diferencia en estudio= es suficiente para producir el efecto señalado.
Parece que el importador o exportador deberá efectuar un esfuerzo mayor al debido, solo con el fin de probar que el error en la consigna de imponer un importe diferente al correspondiente no resulta idóneo para que efectivamente se produzca ese excesivo desembolso o incorrecta percepción, sea el caso de una importación, sea el de una exportación.
Es que sí se reclama idoneidad a la conducta disvaliosa, esta se conjuga en función a que la misma habilite que efectivamente se realice un mayor o menor ingreso, conducta que demanda la intervención del tercero que será el receptor o emisor del efecto señalado. Mas allá que la reforma indique "al solo efecto aduanero". Pero entendemos, que aquella indicación no puede ser huérfana, sino muy por el contrario, conjugarse con todos los elementos que componen la figura infraccional.
Si tal conducta no habilita que un tercero efectivamente ingrese o egrese un importe diferente, parece entonces que el dispositivo no es de aplicación.

El bien jurídico resguardado, la intención y un nuevo camino

Asimismo, tanto los votos de la minoría del recordado Plenario Y.P.F., que rescatan antecedentes del máximo Tribunal de Justicia, como el mismo precedente de la Corte Suprema, in re "Bunge y Born c/ A.N.A.", de una u otra manera disponen que el bien jurídico tutelado por la norma en estudio es el principio de VERACIDAD Y EXACTITUD DE LA DECLARACIÓN ADUANERA; empero, y esto no lo compartimos, que la sujeción a tal presupuesto tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación e importación, en su caso, se perpetren maniobras que desnaturalicen o perviertan.
Si bien el principio de exactitud y veracidad es lo que se procura resguardar, no es cierto que el dispositivo en estudio sancione las conductas que perpetren maniobras que desnaturalicen o perviertan.
Es que si existen maniobras, obviamente debemos entender la existencia de voluntad e intensión, cual es que desnaturalicen o perviertan un régimen, entonces no estamos ante la figura en estudio, sino mas bien ante las que establece y regula el Titulo 1, Sección XII, de la ley 22.415.
Entonces, en los términos de la Corte Suprema, sí se acredita que no existió =maniobra para desnaturalizar o pervertir un determinado régimen= como por caso demostrar que solo existió un error taquigráfico al componer una "declaración comprometida" o rescatar un dato incorrecto de un documento de los denominados "complementarios" a la destinación, etc., podríamos entender que existe el inicio de un camino que nos llevaría a una nueva interpretación, toda vez que rememorando la doctrina del máximo Tribunal, esas circunstnacias no pueden ser entendidas como "maniobras".
En ese orden, los fallos de la Corte Suprema sustentan su doctrina en la CONFIABILIDAD a efectos de evitar -MANIOBRAS-. De modo tal, que acreditado fehacientemente que la conducta que se investiga no es una maniobra - de serlo otra sería la esfera de investigación (arts. 863, 864, etc.) el Tribunal debería expedirse nuevamente advirtiendo dichas circunstancias.
Abrigamos alguna esperanza, fundado en lo expuesto, que en nueva oportunidad la Corte Suprema analice la cuestión expresada.

El texto de la reforma impuesta en Cámara de Senadores

Ahora bien, a pesar de la nueva redacción -totalmente desacertada a nuestro humilde criterio- entendemos que en el caso hipotético de estar ante la figura en estudio, sí esa declaración no resulta idonea para poder remitir un mayor o menor importe, no estaríamos frente al tipo infraccional aludido.
Quizá ahora, debemos establecer si el importador o exportador -a pesar de la declaración- por ese solo elemento se encuentra obligado a remitir o recibir un ingreso menor o mayor.
Por caso habrá que analizar sí "el ingreso o egreso desde o hacia el exterior, de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente corresponda, al solo efecto aduanero y con independencia del régimen cambiario...", es hábil para producirlo.
Resulta interesante advertir esta nueva redacción, que da cuenta "...al solo efecto aduanero y con independencia al régimen de cambio".
Obviamente, si es distinto al que efectivamente corresponda, resulta el elemento objetivo de la figura, en cambio "al solo efecto aduanero", habilita entender diferentes aspectos.
- Que ello procura establecer solo en relación a las declaraciones aduaneras.
- Que dicho elemento se compadece con el régimen aduanero. De tal modo, mas allá de - al solo efecto aduanero y prescindiendo del régimen de cambio, mas allá de la nueva figura, debería analizarse sí esa - declaración inexacta es idónea para producir el efecto indicado por el legislador.
Parecería, que sí la contraparte (en toda relación comercial existe al menos dos partes - da cuenta que aquel error no produce el efecto indicado por el legislador, es decir remitir mayor cantidad o menor cantidad, no estaríamos frente al tipo detallado.-
En otro orden, parece que el camino también tiene luz, ya que los fallos de la Corte Suprema sustentan su doctrina en la CONFIABILIDAD a efectos de evitar MANIOBRAS De modo tal, que acreditado fehacientemente que la conducta que se investiga no es una maniobra - ya que de serlo otra sería la esfera de investigación (arts. 863, 864, etc.) el Tribunal debería analizar nuevamente estos aspectos.-


La cuestión práctica y los efectos

No es caprichoso que las entidades vinculadas al Comercio Exterior hayan reclamado la derogación del dispositivo en estudio.
Es que ciertamente, lo que el servicio aduanero sanciona tan severamente, en la realidad, es el simple error en la declaración del importe de la operación.
En un análisis estrictamente puro, la situación de hecho habitual, que habilita la instrucción de sumario por presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 954, inc. c, es que el importador estableció un importe en su declaración distinto al de la factura comercial, equivocó el tipo de cambio o tradujo e impuso datos transcriptos de documentación complementaria con error. De igual manera, se juzga al exportador. por declarar equivocadamente un importe, sea por error de transcripción de documentación complementaria, o en ambos casos porque el personal que compone esa declaración equivoca la consigna de ese dato.
Y el error no es excusable, por el contrario, reconoce en la especie que el autor sea "...sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia".
Es decir entonces, que un importador que por caso consignó en su destinación definitiva de importación a consumo, un importe de U$s 100 porque entendió que la factura eran 100 dólares estadounidenses, cuando lo cierto es que eran 100 libras esterlinas =siendo el caso hipotético que una libra cotiza dos dolares= afrontara un sumario con una multa mínima de $ 100, o hasta una máxima de $ 500. Igual caso para un exportador, que consigna un error entre el importe declarado y el que efectivamente corresponde.
Quizás, puede pensarse que resulta difícil que un importador o exportador =que conoce con certeza el importe al que compra o vende =no puede ocurrirle el hecho descripto, pero ciertamente ello no es así, sencillamente porque quien compone la declaración aduanera, o posee la responsabilidad de realizar dicha diligencia se encuentra a gran distancia de quien realizó la transacción pertinente.
No es un capricho de los operadores de comercio exterior procurar la derogación del dispositivo en estudio, es que ciertamente sin vigencia el régimen del control de giros de divisas, la conducta indicada es anacrónica, perversa y confiscatoria. Por no decir alejada de toda razonabilidad sancionatoria.

Pretensión razonable

No abogamos por el descontrol, menos aún por la liviandad o poco compromiso con la seriedad que deben detentar las declaraciones que se efectúan ante el servicio aduanero, pero ciertamente es un disparate que los casos ensayados precedentemente posean una sanción tan severa como la descripta.
Entendemos que no existiendo restricciones a los giros y transferencias de divisas, la vigencia del dispositivo feneció. Empero, advertimos que a pesar de ser muchos los que así interpretamos la cuestión, prosigue la tesis contraria.
En la hipótesis de persistir la vigencia del inciso c, con el agregado impuesto en "Senadores", parece oportuno, al menos, llevar su escala sancionatoria a guarismos razonables, que sirva para que los operadores de Comercio Exterior preserven el PRINCIPIO DE VERACIDAD Y EXACTITUD, pero no que por una simple equivocación, se presenten verdaderos estados de quebranto, o al menos serios compromisos económicos y financieros.
La fórmula intermedia, en el peor de los casos, debería establecer una sanción mínima de 10 % y una máxima no superior al 50 % de la diferencia que pudiere advertirse.
Obviamente, no compartimos ni la conveniencia, procedencia o vigencia de la figura que nos ocupa, pero advertimos que en la hipótesis de prosperar la reforma, al menos debe establecerse una sanción mas razonable con la realidad que diariamente transitamos.


Marcelo Antonio Gottifredi
Abogado
mgottifredi@houseware.com.ar