CRITERIOS IRRAZONABLES QUE INFLUYEN EN LA DISMINUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN
Comenzaré por el final: entre ellas la principal es que la propia
Dirección General de Aduanas, sea a través de las normas operativas
en vigencia (ej. Sistema de banca informática) o, de la interpretación
que realizan de las mismas los agentes del servicio aduanero, no
permiten el pago cuando el interesado quiere hacerlo.
A diario esto ocurre cuando:
I ) Existe una controversia aduanera
y/o sumarial en trámite o, habiendo recaído resolución definitiva
en los respectivos procedimientos en los cuales se impone una multa
o se establece una determinación tributaria formulándose un cargo
e intimándose su pago en los términos del art. 794 del Código Aduanero
- lo que implica que transcurrido el plazo establecido en esta norma
comienza a correr el cómputo de los intereses- el administrado
acepta su derrota, pero advierte la existencia de un error en la liquidación,
entonces decide practicar una autoliquidación y pagar el importe que
a su juicio considera correcto, interponiendo el recurso que corresponda
por la diferencia que considera objeto de controversia.- (conclusión,
en la mayoría de los casos se opta por la defensa y el Estado mientras
que dura el juicio que puede llegar a diez años, no percibe nada.
Suponiendo que la sentencia definitiva sea a su favor existe un alto
porcentaje de imposibilidad de cobrar por quiebra, concurso en el
cual no verifican el crédito, etc.).
En este punto es oportuno destacar
que por aplicación de lo previsto en el art. 792 del C.A., el pago
parcial que efectúe el administrado no tiene efectos cancelatorios,
de modo que existiendo esta garantía legal a favor del fisco, no se
advierte cual es la razón por la cual no se permite el pago a través
de autoliquidaciones.
II.- Por la imposibilidad de
realizar pagos voluntarios –como se hace en cualquier juicio y fuero-,
con la conocida boleta de depósito ante el Tribunal interviniente,
a partir de la vigencia generalizada en el ámbito aduanero del sistema
de banca electrónica, que sólo permite el pago directo en las operaciones
habituales de importación y exportación, y, además por no existir
a la fecha terminal de Sistema María en la Dirección de Asuntos Legales
de la DGA, la condena de pago dispuesta en sentencias definitivas
dictadas por la Cámara de Apelaciones en el Fuero Contencioso Administrativo,
o en el Tribunal Fiscal de la Nación que el condenado quiera
concretar a la fecha en que es notificado - aunque sea para ingresar
capital y frenar el cómputo de los intereses -, recién puede hacerlo
cinco o seis meses después, en el mejor de los casos.
III.- La Dirección General de
aduanas (AFIP), no se presenta a verificar créditos en los concursos
preventivos en los casos en que la deuda está determinada y tampoco
pone en conocimiento al Juez del concurso, la existencia de controversias
administrativas o jurisdiccionales de contenido económico, que constituyen
acreencias que interesan a la masa y en los que el Tribunal por imperio
de ley constituye fuero de atracción, (art. 21 LC. 24.522).
Dejo para el lector sus conclusiones,
pero, me permito sugerir que con el mantenimiento de estos criterios
anónimos pero de plena vigencia, resultará difícil aumentar la recaudación
fiscal.