El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
Y EL ESTABLECIMIENTO
DE LA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS
I. Introducción
1.
Poco tiempo atrás el profesor Geraldo Ataliba, con el
preciso y profundo estilo que lo caracteriza, expuso una definición
contundente de un verdadero “estado de derecho”. Dijo que, para poder
considerarlo como tal, no bastaba que el Estado se subordinara a la
ley, sino que era menester además que se sometiera a la justicia; justicia
entendida como la ejercida por una magistratura imparcial e independiente,
en el marco de un proceso de estricta igualdad entre las partes.
En épocas
donde la seguridad jurídica es un valor cuya efectiva vigencia es menoscabada
desde ciertos sectores de opinión, resulta imperativo señalar - más
allá de ciertas críticas puntuales -, que los distintos procedimientos
que regula el Código Aduanero han sido concebidos para asegurar de la
mejor manera posible la defensa del contribuyente ante eventuales desbordes
de la Administración y para resguardar - en igualdad de trato -, los
legítimos intereses de ésta. En definitiva, procurar que la ley se cumpla,
estableciendo los recíprocos derechos y obligaciones de las dos partes
de la relación jurídico
tributaria.
En esa directriz se inscribe la actuación del Tribunal Fiscal de
la Nación, evidenciada en las palabras de uno de los integrantes de
la Comisión Asesora abocada a su creación (el Dr. Tejerina) hace ya
más de cuarenta años. Enfatizó en dicha oportunidad que su importancia
radicaba en “...no subordinarlo a normas o directrices de superioridad
jerárquica alguna, a petición del presunto lesionado por la pretensión
administrativa y al cabo de un proceso de conocimiento que reconoce
iguales derechos a la administración y al particular en cuanto a la
defensa y prueba de sus pretensiones”.
Torres, en opinión que compartimos
(1) afirma que en virtud de la constitucionalización del Pacto de San
José de Costa Rica, el Tribunal Fiscal ha quedado indirectamente incorporado
al plexo constitucional, como garante de la garantía de la tutela jurisdiccional
que preconiza: con jurisdicción plena y especializada en derecho tributario,
con posterior revisión limitada al derecho en sede judicial (2). Su
rango constitucional le viene dado por el art. 75 inc. 22 de la C.N.
2.
Nos parece interesante analizar en este trabajo aspectos
que hacen a la efectiva “tutela jurisdiccional” que asegura el Tribunal
Fiscal de la Nación, tutela que si bien puede analizarse desde diversas
ópticas (por ejemplo, a la luz de las disposiciones que hacen a la imparcialidad,
independencia y especialización de sus miembros) reconoce en el establecimiento
de la “verdad jurídica objetiva” una de sus principales premisas rectoras.
II. El Tribunal Fiscal de la Nación y su jurisdicción íntegra o plena
Con idénticos términos, los artículos 1143
del Código Aduanero y 164 de la ley 11.683, exigen al Tribunal Fiscal
de la Nación que impulse “de oficio” el procedimiento, acordándole “...amplias
facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso
independientemente de lo alegado por las partes...”.
Como se observa, dicho procedimiento
responde a los lineamientos propios del “contencioso tributario subsiguiente
o a posteriori”, en la medida que el Tribunal ejerce una gestión de
contralor sobre los actos del ente recaudador que le preceden y que
es corolario lógico de su jurisdicción íntegra o plena (3). Es que para
la consecución de tal finalidad, el Código le confiere un relevante
papel como director de un proceso que persigue la plena realización
de un mandato legal, sustentado en la comprobación del hecho imponible
y sus proyecciones (4)
En esa inteligencia, no sólo
le acuerda al vocal instructor amplias atribuciones instructoras, sino
que permite a los litigantes, en igualdad de oportunidades, ofrecer
todas aquellas pruebas que entiendan hagan a su derecho.
En suma, satisface el denominado principio de la legalidad objetiva,
cuya objetividad - al decir de Dromi - obedece a que su finalidad debe
aprehender el necesario resguardo de los derechos de los administrados
y, al mismo tiempo, la satisfacción de la norma jurídica en sí mismo
considerada. Ello implica advertir la prevalencia de la verdad material
sobre la formal, de modo tal de que el resultado del acto administrativo
refleje la verdad sustancial de los hechos (5).
Debemos aclarar, sin embargo, que
el ejercicio inherente a esas potestades inquisitivas no puede servir
como razón para que las partes prescindan de aportar al proceso la prueba
de los puntos controvertidos, ni mucho menos evitar la consecuencia
derivada de la incertidumbre sobre hechos alegados y no suficientemente
probados, ya que el resultado desfavorable de la falta de prueba habrá
de recaer, necesariamente, sobre la parte que invocó el hecho incierto.
Creemos firmemente que el encomiable
propósito que tuvo el legislador no puede constituir un mero postulado
para “decorar” bibliotecas o para lucirlo en discursos académicos sino,
antes bien, una premisa que debe prevalecer en la correcta solución
de un litigio.
A esto apuntará el comentario que
sigue.
III.
Algunos fallos relevantes
1. En la causa “El Marisco SA c/ Dirección General de Aduanas”
(sentencia del 28/10/01) la Sala “G” del Tribunal Fiscal efectuó una
concreta aplicación de las reglas antes vistas.
Solicitado por el Fisco Nacional que
se declare desierto un recurso de apelación con fundamento en la ausencia
de expresión de agravios, los juzgadores puntualizaron que el art. 1143
del Código Aduanero se correspondía con el principio de indisponibilidad
del crédito fiscal - que rige tanto a favor del fisco como del contribuyente-
y que resulta aplicable a aquellos casos en los que se debate una cuestión
de
naturaleza tributaria. Sentado ello, puntualizó que de la necesaria
armonización de los principios que rigen en el Tribunal Fiscal, aunado
al imperativo de extremar los recaudos a fin de salvaguardar el derecho
de defensa, “...hacen que el cumplimiento de los requisitos de forma
impuestos por el aludido art. 1145 del Código Aduanero debe ser analizado
con criterio amplio...” (6).
Así las cosas, concluyó que si bien
el recurso era extremadamente escueto, aun mínimamente era fundado,
ya que individualiza el acto recurrido, indica el cuestionamiento de
las tasas de interés aplicadas por el servicio aduanero y advertía
sobre la ausencia de una indebida notificación de las liquidaciones
respectivas.
Por tanto, desestimó el planteo abocándose
al tratamiento de la cuestión de fondo involucrada.
2. La misma Sala, en autos “ Swift Armour Sa Arg. c/D G.A.”
(fallo del 6/2/02) luego de analizar la normativa aplicable (Dto. 1554/86)
a la luz de los hechos comprobados de la causa, reencuadró la multa
aplicada por la Aduana (que la había subsumido en la figura del art.
970 del Código Aduanero) en la hipótesis del art. 972 de ese plexo normativo,
solución que, obviamente, resulta más beneficioso para el recurrente.
Para así decidirlo, entendió que el incumplimiento en el que había incurrido
el contribuyente era meramente formal.
Señalemos que la cuestión atinente a la
posibilidad de que el Tribunal Fiscal pueda reencuadrar la conducta
del responsable en una figura distinta por la que el organismo administrativo
aplicó sanción, ha motivado un arduo debate
en la doctrina. La jurisprudencia del Tribunal (tanto en su competencia
aduanera como también impositiva) y la Cámara Contencioso Administrativo
es proclive a admitir dicha potestad, dentro de los límites que impone
la “reformatio in pejus”.
3. También dicha Sala en la causa “Pascual Juan c/ A.N.A.” (sentencia
del 21/11/96) se pronunció en un interesante caso de valoración de mercaderías
(7).
Se discutía en ella la procedencia sustancial
del ajuste de valor efectuado por la Aduana, al que se consideró no
ajustado a las pautas legales que regían la materia. Se señaló que el
valor “recompuesto” no había sido consecuencia de un ajuste en sentido
estricto (de conformidad con los arts. 1º y 2º de la ley 23.311) sino
de un ajuste “amplio”, ya que se desestimó el valor de transacción como
base de valoración y se determinó otro valor sustitutivo de aquél en
función de valores de “antecedentes”.
En lo que aquí interesa, dijo el
fallo que de darse la hipótesis de que la Aduana desestime un valor
sin cumplir los recaudos de ley pero que, por otro, ese precio parezca
falso o irrisorio, puede el Tribunal requerir del importador
las pruebas que demuestren su veracidad. Luego, a través de medidas
para mejor proveer (arts. 1143 y 1156 del C.A.) podría aceptar o desestimar
el valor declarado y, en este último caso, fijar el correspondiente.
Se trata, según se ve, del esclarecimiento
de la verdad, de la prevalencia de la voluntad de la ley, para cuyo
concurso el Tribunal debe ejercer - dentro de los términos de la litis
- las amplias facultades
inquisitivas que le otorgan las normas procesales.
Dr. Ignacio J. Buitrago
Vocal Camarista del T.F.N.
(1) “Un
esquema para el desarrollo del Tribunal Fiscal en la década que
iniciamos”, trabajo
publicado en la Obra “Tribunal Fiscal de la Nación
-40 años.” editado
por la AAEF, pag. 65.
(2) Su
art.8º, numeral 1. dispone “Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la
ley, en la substanciación de cualquier acusación
penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter”
(3) Martínez,
“Lo contencioso tributario” D.F. tº XIX p.633)
(4) Buitrago
y Calvo, “La prueba en el Tribunal Fiscal de la Nación,
D.F. tº XLII
p.282.
(5) Ver
Buitrago, Guzman y Sanchez Succar, “Procedimiento Fiscal”,
Errepar, 2001.
(6) El
art. 1145 exige que en el escrito de interposición del recurso el
apelante deberá “expresar
todos sus agravios”
(7) Véase
sobre el particular la nota de Daniel Zolezzi publicada en El
Derecho, 18/3/97.
Dr.
Ignacio J. Buitrago
Vocal Camarista del T.F.N.