VIGESIMO ANIVERSARIO DEL 2 DE ABRIL DE 1982
EFECTOS EN MATERIA ADUANERA RESPECTO A LA  COMERCIALIZACION
CON LAS ISLAS MALVINAS

AduanaNews

 

A partir del acuerdo suscrito entre la República Argentina y el Reino Unido en el Gobierno de Menem, se han suscitado innumerables repercusiones en el ámbito nacional. Sin  perjuicio de los legítimos derechos que en sus diferentes posturas nadie acepta renunciar, obviamente sobre la soberanía. Cierto es, que el acuerdo habilitó la apertura del inicio de un intercambio en gran escala y  porque no comercial, al menos es de esperar.

Debemos reconocer, que a partir de la posibilidad del ingreso de ciudadanos argentinos y mediante los últimos convenios,  estos pueden  hacerlo directamente desde nuestro país  hacia las islas – también nuestro país - mediante el uso de aeronaves privadas, demuestra pasos importantes en el  avance de la recuperación. Y quizás también incremento comercial. Ello, sin menoscabo de las  cuestiones relativas a que se realice con pasaporte o no ,  y sin entrar en un debate, que al menos en esta oportunidad,  no es merecedor ni siquiera de mención, respecto a la libre circulación de todo ciudadano argentino sobre el territorio nacional y obviamente las Islas Malvinas como su territorio insular.

Máxime, cuando no escapa  que la  globalización es un detonante para la integración  en  comercio exterior y otras importantes áreas, posibilitando la inexistencia  de  fronteras aduaneras y con ello el  crecimiento económico de alcance primordial para  los países y que sin duda también alcanza a los habitantes de las Islas Malvinas.

            Ahora bien, el ingreso o egreso de una mercadería  desde o  hacia  las Islas Malvinas, qué  tratamiento operativo en materia aduanera debería recibir, para que ese  acto no apareje  reconocimiento de soberanía alguna a  favor de  otra  nación ?

Para el análisis de este cometido, se debe tener en cuenta que no debe confundirse la expresión de “ territorio nacional ” o “ámbito espacial ” como menciona el Código Aduanero con “territorio aduanero”

Efectivamente, es fundamental remarcar la diferencia entre estos conceptos; habida cuenta que en un país pueden existir varios “ territorios aduaneros ” y a la inversa, varios países pueden integrar un solo “ territorio aduanero”.

El Acuerdo General Sobre Aranceles  y Comercio GATT, utiliza con ese mismo alcance la expresión “territorio aduanero” y lo mismo hicieron posteriormente el Consejo de Cooperación Aduanera y la Convención de Kioto.

En este sentido, el Código Aduanero en su artículo primero dispone “ Las disposiciones de este Código rigen en todo el “ámbito”  terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina”; por otro lado el artículo segundo, enseña que “territorio aduanero” es la parte del “ámbito” en la que se aplica un sistema arancelario y de prohibiciones  de carácter económico a las importaciones y exportaciones, distinguiendo entre territorio aduanero general y especial.

Esto deriva que el primero hace al  aspecto del derecho político y el segundo inherente  a la  legislación  aduanera. Evidenciando que el territorio aduanero es aquel en el cual se aplica una misma legislación arancelaria y un sistema de prohibiciones de carácter económico; llevando esto a la creación de los mercados comunes al tener en cuenta que diversos territorios políticos pueden constituir un mismo territorio aduanero. En doctrina se alude  “... Como expresan los codificadores, surge clara la diferencia conceptual entre “territorio nacional”, como concepto “político – jurídico”, y “territorio aduanero”, como concepto “jurídico – aduanero”. El empleo generalizado en la legislación comparada de expresiones como “territorio aduanero”, “línea aduanera”, “frontera aduanera”, obedece a la necesidad de apartarse de los conceptos políticos de “país”, “territorio nacional”, a los efectos de la aplicación de las normas pertinentes del derecho aduanero...” (Gottifredi, Marcelo Antonio; “Código Aduanero Comentado“; segunda edición; Edit. Macchi; pg. 4). 

En tanto, la legislación aduanera indica que pueden existir dentro del “territorio aduanero” uno  “general” y otro “especial”, mientras  que en ambos se aplicara un sistema propio de aranceles y prohibiciones. Así  en el “especial”  el ingreso o egreso de una mercadería tiene un tratamiento arancelario menor que en el territorio aduanero general; ello con el objeto de favorecer a la zona geográfica sobre la que se otorga. De tal modo,  en lo que respecta a las exportaciones se aplicará la rebaja o supresión de los aranceles, para lograr su extracción y colocación en el mercado mundial y más aún en lo casos que interesen a la política económica nacional, otorgándose  estímulos, beneficios, etc. (drawback, reintegros y reembolsos).

La norma indica, en relación a estos territorios especiales, que los tributos a la importación y exportación no podrán exceder del 75 % de los que se aplican en el  general,  y tampoco  se aplicarán las prohibiciones de carácter económico.-

En este orden de ideas, la diferenciación entre “territorio aduanero general” y “territorio aduanero especial” que efectúa la ley 22.415,  no ofrece dificultades si nos atenemos a la experiencia  recogida en la aplicación de la ley 19.640 del  16 de mayo de 1972, por la cual se crea una  “área franca” y otra  “área aduanera especial” en relación a la Isla Grande de Tierra del Fuego  e Islas del Atlántico Sur y Antártida.

Es entonces elocuente que el comercio desde o hacia el continente o Isla Grande de Tierra del Fuego  con las  Islas Malvinas se  encuentra debidamente previsto por el derecho positivo argentino.

Así, en función de la ficción creada por la ley 19.640, y ratificada por los preceptos de la ley 22.415,  en trato a operaciones de comercio exterior y revisión de éstas en el marco del control aduanero, con más  las reglamentaciones vigentes  para el “territorio aduanero especial”, las eventuales y seguras transacciones que se realicen con nuestras Islas Malvinas encuentran expresa previsión.

Evidencia ello, que la extracción de una mercadería del “territorio aduanero general” con destino Islas Malvinas en el marco del artículo 9 del Código Aduanero, constituye una importación o exportación, según su orden “ ...Importación es la introducción de cualquier mercadería a un “territorio aduanero” - “exportación es la extracción de cualquier mercadería de un “territorio aduanero”...".

Consecuentemente, atendiendo que las Islas Malvinas componen para la legislación aduanera y los términos de la ley 19.640, un ámbito terrestre distinto al  general,  una mercadería que se extrae del “territorio aduanero general” con destino las Islas Malvinas,  constituiría una exportación en el marco de una “destinación definitiva de exportación para consumo”, regulada por el articulo 331 de la ley 22.415. Mientras que, si se extrae de aquel ámbito Islas Malvinas, con destino al continente, debería recibir el tratamiento de una “destinación definitiva de importación a consumo ” en orden a lo regulado en art. 233.

Sin  perjuicio de también puede  documentarse en los términos del art. 386 del mismo plexo legal, por removido, que se traduce en   “...la destinación de removido es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el ”territorio aduanero” puede salir de este para ser transportada a otro lugar del mismo, con  intervención  de las aduanas de salida y de destino, sin que, durante su trayecto, atraviese o haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional...”.-

Lo cierto es que la normativa aduanera de nuestro país  debidamente regula los aspectos de control en la  materia para operaciones con las “Islas”; empero, cierto es también, que el estado nacional actualmente por cuestiones que son de conocimiento, no regula el control en ese territorio y esto puede desvirtuar lo normado por las leyes aduaneras para con eventuales operaciones que puedan tener suceso.

Sin embargo, nadie puede impedir a nuestro estado,  que el ingreso de una mercadería proveniente de las “Islas Malvinas” reciba  trato de una mercadería de origen del territorio aduanero especial como regula por ley 19.640 y ley 22.415; como así, que una mercadería que se extraiga,  del territorio aduanero “general” o “especial” con destino Malvinas, sea despachada en los términos de la normativa que rige para esos  efectos, a pesar que como sucede en el caso de la destinación de removido en materia de exportaciones, no pueda existir control en la aduana de destino.

Adviértase que ello ha sido una ficción creada por ley, pero que desde 1.972 funcionó correctamente.

Por otro lado, si bien la Constitución Nacional impide admitir aduanas interiores o provinciales y en  trato a ello, establecer un tratamiento de exportación y/o importación sobre las operaciones que se realicen entre una y otra jurisdicción federal, la solución dada por la ley 19.640 habilita convenientemente el comercio eventual con las Islas Malvinas (como territorio aduanero especial e insular, según ley 19.640), y ello de modo alguno significa desmerecer la soberanía nacional que la República Argentina detenta para con nuestro  territorio insular  irredento.

De tal modo que mal puede interpretarse como un renunciamiento o consentimiento de soberanía a favor de terceros la aplicación de la legislación aduanera vigente.

La  Corte Suprema  de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse en relación con el tema y ha expresado, “el control administrativo sobre la circulación de bienes constituye una de las varias funciones aduaneras perfectamente diferenciables del restringido concepto de la aduana como mera recaudadora de impuestos, destacando que la inadmisibilidad de aduanas interiores o provinciales no se resiente por la verificación del tránsito de las mercaderías que egresan de las zonas beneficiadas con dispensas tributarias, cuando su finalidad y alcances sean asegurar que las exenciones se concreten en los territorios para los cuales fueron otorgadas con exclusividad, razón por la cual la inadmisibilidad de aduanas interiores o provinciales, contenida en el art. 9 de la Constitución Nacional, no obsta a la validez  de controles administrativos sobre circulación de bienes y,  la atribución que concede el art. 67, inc. 1, de la Constitución Nacional (texto 1.853), procurando  establecer la igualdad entre las provincias que componen el territorio nacional, prohibiendo los gravámenes en perjuicio de otras, a fin de privilegiar la circulación económica a través de la favorecida”.

Por ello, la aplicación de los ritos legales expuestos en atención a las operaciones que desde o hacia las Islas Malvinas se puedan en el futuro realizar, no  significan conceder derechos a favor de sus habitantes y/o de otras naciones, por cuanto  el sistema de la ley 19.640 no concede derechos diferenciales ni afecta el principio que, en materia comercial, asegura que la nación constituye un solo territorio sujeto a una regulación uniforme e impide la multiplicidad normativa surgida del número de provincias, obviamente, tampoco la concepción primaria de soberanía que fuera ratificada por nuestra Carta Magna con la reforma del año 1994.-

Por otro lado,  la necesidad de comercializar  es una prioridad de los pueblos desde la antigüedad, más aún con la mentada globalización inherentes en todos los ámbitos; consecuentemente, es indudable que por necesidad propia de los habitantes de  las Islas Malvinas iniciaran en alguna instancia  una apertura comercial con el continente y en grado a ello, deberán,  por las cuestiones jurídicas indicadas,  enmarcar sus operaciones al tratamiento de “ territorio aduanero ” que existe en el continente.

 Así, cuando nuestro país es parte del Mercado Común del Sur - MERCOSUR - y esto apareja en gran medida, la imposibilidad de aceptar no tan solo por Argentina, sino por los otros Estados que componen o se integran a este mercado común, un tratamiento distinto.

Al respecto, recuérdese que el proyecto de MERCOSUR en su art. 3 define: “territorio aduanero” a la totalidad del territorio de los Estados Partes, que integran el MERCOSUR en el cual se aplica la legislación aduanera comunitaria. Y para ser aún mas preciso, se debe recordar que los “Estados partes” ratificaron los derechos soberanos de la República Argentina sobre las Islas Malvinas, ergo, todo tratamiento que reciba el territorio nacional con respecto al acuerdo  MERCOSUR afecta a las “islas”.

En este contexto, la comercialización eventual con “Malvinas” sin perjuicio de lo que en materia de soberanía significa para nuestro pueblo, esta debidamente regulada por la normativa en grado a los preceptos aduaneros que corresponden en especie.

Por ello, las operaciones que se puedan ejecutar con las Islas Malvinas a pesar de su tratamiento de una importación o exportación, jamas podrán afectar el principio de soberanía sustentado por la República Argentina.

Por el contrario y quizás en gran medida, a partir de que los habitantes de las islas, por necesidad propia de no poder desconocer la revolución que en grado mundial se ha suscitado en materia de comercialización internacional posibilite en definitiva la incorporación por siempre de tal territorio a nuestra soberanía.

Si bien, no con una posibilidad  inmediata de  recuperación, con seguridad lo será  para un futuro, no solo por lo regulado por  la normativa aduanera de  Argentina sino también por el MERCOSUR y de esta forma en beneficio de la comercialización, deberán ajustarse a ese  tratamiento ya no tan solo con nuestra nación, sino con los restantes estados partes componentes del MERCOSUR.

Dr. Guillermo Felipe Coronel
Abogado
guifecor@ciudad.com.ar