A partir del acuerdo suscrito entre la República Argentina y el Reino Unido
en el Gobierno de Menem, se han suscitado innumerables repercusiones
en el ámbito nacional. Sin perjuicio de los legítimos derechos
que en sus diferentes posturas nadie acepta renunciar, obviamente
sobre la soberanía. Cierto es, que el acuerdo habilitó la apertura
del inicio de un intercambio en gran escala y porque no comercial,
al menos es de esperar.
Debemos
reconocer, que a partir de la posibilidad del ingreso de ciudadanos
argentinos y mediante los últimos convenios, estos pueden
hacerlo directamente desde nuestro país hacia las islas – también
nuestro país - mediante el uso de aeronaves privadas, demuestra pasos
importantes en el avance de la recuperación. Y quizás también
incremento comercial. Ello, sin menoscabo de las cuestiones
relativas a que se realice con pasaporte o no , y sin entrar
en un debate, que al menos en esta oportunidad, no es merecedor
ni siquiera de mención, respecto a la libre circulación de todo ciudadano
argentino sobre el territorio nacional y obviamente las Islas Malvinas
como su territorio insular.
Máxime,
cuando no escapa que la globalización es un detonante
para la integración en comercio exterior y otras importantes
áreas, posibilitando la inexistencia de fronteras aduaneras
y con ello el crecimiento económico de alcance primordial para
los países y que sin duda también alcanza a los habitantes de las
Islas Malvinas.
Ahora bien, el ingreso o egreso de una mercadería desde o
hacia las Islas Malvinas, qué tratamiento operativo en
materia aduanera debería recibir, para que ese acto no apareje
reconocimiento de soberanía alguna a favor de otra
nación ?
Para
el análisis de este cometido, se debe tener en cuenta que no debe
confundirse la expresión de “ territorio nacional ” o “ámbito
espacial ” como menciona el Código Aduanero con “territorio aduanero”.
Efectivamente, es fundamental remarcar la diferencia entre estos conceptos;
habida cuenta que en un país pueden existir varios “ territorios aduaneros
” y a la inversa, varios países pueden integrar un solo “ territorio
aduanero”.
El
Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio GATT, utiliza con
ese mismo alcance la expresión “territorio aduanero” y lo mismo hicieron
posteriormente el Consejo de Cooperación Aduanera y la Convención
de Kioto.
En
este sentido, el Código Aduanero en su artículo primero dispone
“ Las disposiciones de este Código rigen en todo el “ámbito”
terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina”;
por otro lado el artículo segundo, enseña que “territorio aduanero”
es la parte del “ámbito” en la que se aplica un sistema arancelario
y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones
y exportaciones, distinguiendo entre territorio aduanero
general y especial.
Esto
deriva que el primero hace al aspecto del derecho político y
el segundo inherente a la legislación aduanera.
Evidenciando que el territorio aduanero es aquel en el cual
se aplica una misma legislación arancelaria y un sistema de prohibiciones
de carácter económico; llevando esto a la creación de los mercados
comunes al tener en cuenta que diversos territorios políticos pueden
constituir un mismo territorio aduanero. En doctrina se alude
“... Como expresan los codificadores, surge clara la diferencia
conceptual entre “territorio nacional”, como concepto “político –
jurídico”, y “territorio aduanero”, como concepto “jurídico – aduanero”.
El empleo generalizado en la legislación comparada de expresiones
como “territorio aduanero”, “línea aduanera”, “frontera aduanera”,
obedece a la necesidad de apartarse de los conceptos políticos de
“país”, “territorio nacional”, a los efectos de la aplicación de las
normas pertinentes del derecho aduanero...” (Gottifredi, Marcelo
Antonio; “Código Aduanero Comentado“; segunda edición; Edit. Macchi;
pg. 4).
En
tanto, la legislación aduanera indica que pueden existir dentro del
“territorio aduanero” uno “general” y otro
“especial”, mientras que en ambos se aplicara un sistema
propio de aranceles y prohibiciones. Así en el “especial”
el ingreso o egreso de una mercadería tiene un tratamiento arancelario
menor que en el territorio aduanero general; ello con el objeto
de favorecer a la zona geográfica sobre la que se otorga. De tal modo,
en lo que respecta a las exportaciones se aplicará la rebaja o supresión
de los aranceles, para lograr su extracción y colocación en el mercado
mundial y más aún en lo casos que interesen a la política económica
nacional, otorgándose estímulos, beneficios, etc. (drawback,
reintegros y reembolsos).
La
norma indica, en relación a estos territorios especiales, que los
tributos a la importación y exportación no podrán exceder del 75 %
de los que se aplican en el general, y tampoco se
aplicarán las prohibiciones de carácter económico.-
En
este orden de ideas, la diferenciación entre “territorio aduanero
general” y “territorio aduanero especial” que efectúa la
ley 22.415, no ofrece dificultades si nos atenemos a la experiencia
recogida en la aplicación de la ley 19.640 del 16 de mayo de
1972, por la cual se crea una “área franca” y otra “área
aduanera especial” en relación a la Isla Grande de Tierra del Fuego
e Islas del Atlántico Sur y Antártida.
Es
entonces elocuente que el comercio desde o hacia el continente o Isla
Grande de Tierra del Fuego con las Islas Malvinas se
encuentra debidamente previsto por el derecho positivo argentino.
Así,
en función de la ficción creada por la ley 19.640, y ratificada por
los preceptos de la ley 22.415, en trato a operaciones de comercio
exterior y revisión de éstas en el marco del control aduanero, con
más las reglamentaciones vigentes para el “territorio
aduanero especial”, las eventuales y seguras transacciones que se
realicen con nuestras Islas Malvinas encuentran expresa previsión.
Evidencia ello, que la extracción de una mercadería del “territorio
aduanero general” con destino Islas Malvinas en el marco del artículo
9 del Código Aduanero, constituye una importación o exportación, según
su orden “ ...Importación es la introducción de cualquier mercadería
a un “territorio aduanero” - “exportación es la extracción de cualquier
mercadería de un “territorio aduanero”...".
Consecuentemente, atendiendo que las Islas Malvinas componen para
la legislación aduanera y los términos de la ley 19.640, un ámbito
terrestre distinto al general, una mercadería que se extrae
del “territorio aduanero general” con destino las Islas
Malvinas, constituiría una exportación en el marco de una
“destinación definitiva de exportación para consumo”, regulada
por el articulo 331 de la ley 22.415. Mientras que, si se extrae de
aquel ámbito Islas Malvinas, con destino al continente,
debería recibir el tratamiento de una “destinación definitiva de
importación a consumo ” en orden a lo regulado en art. 233.
Sin
perjuicio de también puede documentarse en los términos del
art. 386 del mismo plexo legal, por removido, que se traduce en
“...la destinación de removido es aquella en virtud de la cual
la mercadería de libre circulación en el ”territorio aduanero” puede
salir de este para ser transportada a otro lugar del mismo, con
intervención de las aduanas de salida y de destino, sin que,
durante su trayecto, atraviese o haga escala en un ámbito terrestre
no sometido a la soberanía nacional...”.-
Lo
cierto es que la normativa aduanera de nuestro país debidamente
regula los aspectos de control en la materia para operaciones
con las “Islas”; empero, cierto es también, que el estado nacional
actualmente por cuestiones que son de conocimiento, no regula el control
en ese territorio y esto puede desvirtuar lo normado por las leyes
aduaneras para con eventuales operaciones que puedan tener suceso.
Sin
embargo, nadie puede impedir a nuestro estado, que el ingreso
de una mercadería proveniente de las “Islas Malvinas” reciba
trato de una mercadería de origen del territorio aduanero especial
como regula por ley 19.640 y ley 22.415; como así, que una mercadería
que se extraiga, del territorio aduanero “general” o “especial”
con destino Malvinas, sea despachada en los términos de la normativa
que rige para esos efectos, a pesar que como sucede en el caso
de la destinación de removido en materia de exportaciones, no pueda
existir control en la aduana de destino.
Adviértase que ello ha sido una ficción creada por ley, pero que desde
1.972 funcionó correctamente.
Por
otro lado, si bien la Constitución Nacional impide admitir aduanas
interiores o provinciales y en trato a ello, establecer un tratamiento
de exportación y/o importación sobre las operaciones que se realicen
entre una y otra jurisdicción federal, la solución dada por la ley
19.640 habilita convenientemente el comercio eventual con las Islas
Malvinas (como territorio aduanero especial e insular, según ley
19.640), y ello de modo alguno significa desmerecer la soberanía
nacional que la República Argentina detenta para con nuestro
territorio insular irredento.
De
tal modo que mal puede interpretarse como un renunciamiento o consentimiento
de soberanía a favor de terceros la aplicación de la legislación aduanera
vigente.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse
en relación con el tema y ha expresado, “el control administrativo
sobre la circulación de bienes constituye una de las varias funciones
aduaneras perfectamente diferenciables del restringido concepto de
la aduana como mera recaudadora de impuestos, destacando que la inadmisibilidad
de aduanas interiores o provinciales no se resiente por la verificación
del tránsito de las mercaderías que egresan de las zonas beneficiadas
con dispensas tributarias, cuando su finalidad y alcances sean asegurar
que las exenciones se concreten en los territorios para los cuales
fueron otorgadas con exclusividad, razón por la cual la inadmisibilidad
de aduanas interiores o provinciales, contenida en el art. 9 de la
Constitución Nacional, no obsta a la validez de controles administrativos
sobre circulación de bienes y, la atribución que concede el
art. 67, inc. 1, de la Constitución Nacional (texto 1.853), procurando
establecer la igualdad entre las provincias que componen el territorio
nacional, prohibiendo los gravámenes en perjuicio de otras, a fin
de privilegiar la circulación económica a través de la favorecida”.
Por
ello, la aplicación de los ritos legales expuestos en atención a las
operaciones que desde o hacia las Islas Malvinas se puedan en el futuro
realizar, no significan conceder derechos a favor de sus habitantes
y/o de otras naciones, por cuanto el sistema de la ley 19.640
no concede derechos diferenciales ni afecta el principio que, en materia
comercial, asegura que la nación constituye un solo territorio sujeto
a una regulación uniforme e impide la multiplicidad normativa surgida
del número de provincias, obviamente, tampoco la concepción
primaria de soberanía que fuera ratificada por nuestra Carta Magna
con la reforma del año 1994.-
Por
otro lado, la necesidad de comercializar es una prioridad
de los pueblos desde la antigüedad, más aún con la mentada globalización
inherentes en todos los ámbitos; consecuentemente, es indudable que
por necesidad propia de los habitantes de las Islas Malvinas
iniciaran en alguna instancia una apertura comercial con el
continente y en grado a ello, deberán, por las cuestiones jurídicas
indicadas, enmarcar sus operaciones al tratamiento de “ territorio
aduanero ” que existe en el continente.
Así,
cuando nuestro país es parte del Mercado Común del Sur - MERCOSUR
- y esto apareja en gran medida, la imposibilidad de aceptar no tan
solo por Argentina, sino por los otros Estados que componen o se integran
a este mercado común, un tratamiento distinto.
Al
respecto, recuérdese que el proyecto de MERCOSUR en su art. 3 define:
“territorio aduanero” a la totalidad del territorio de los Estados
Partes, que integran el MERCOSUR en el cual se aplica la legislación
aduanera comunitaria. Y para ser aún mas preciso, se debe
recordar que los “Estados partes” ratificaron los derechos soberanos
de la República Argentina sobre las Islas Malvinas, ergo, todo tratamiento
que reciba el territorio nacional con respecto al acuerdo MERCOSUR
afecta a las “islas”.
En
este contexto, la comercialización eventual con “Malvinas” sin perjuicio
de lo que en materia de soberanía significa para nuestro pueblo, esta
debidamente regulada por la normativa en grado a los preceptos aduaneros
que corresponden en especie.
Por
ello, las operaciones que se puedan ejecutar con las Islas Malvinas
a pesar de su tratamiento de una importación o exportación, jamas
podrán afectar el principio de soberanía sustentado por la República
Argentina.
Por
el contrario y quizás en gran medida, a partir de que los habitantes
de las islas, por necesidad propia de no poder desconocer la revolución
que en grado mundial se ha suscitado en materia de comercialización
internacional posibilite en definitiva la incorporación por siempre
de tal territorio a nuestra soberanía.
Si
bien, no con una posibilidad inmediata de recuperación,
con seguridad lo será para un futuro, no solo por lo regulado
por la normativa aduanera de Argentina sino también por
el MERCOSUR y de esta forma en beneficio de la comercialización, deberán
ajustarse a ese tratamiento ya no tan solo con nuestra nación,
sino con los restantes estados partes componentes del MERCOSUR.