El
tema que el título anuncia, resulta en extremo espinoso y de consecuencias
irreparables a la luz de la inobservancia del mismo, toda vez que
el Servicio Aduanero en presencia de una declaración inexacta derivada
de una declaración comprometida, tanto de una “Solicitud de Operación”
como de una “Destinación Aduanera”, dispone, conforme
al rito, la apertura del condecente Sumario Contencioso e imputa
solidariamente al declarante y al Agente Auxiliar del Servicio Aduanero
interviniente - según el caso el A. T. A. o el Despachante
de Aduana -, la comisión de la infracción prevista y penada
por el Artículo 954° del Código Aduanero, dando inicio con ello
al procedimiento infraccional que contempla el Código Aduanero,
a través de sus Artículos 1.080° y 1.117°.
El
“quid” de la cuestión centra en el hecho que el Servicio Aduanero,
en pleno ejercicio de sus prerrogativas de determinar el modo en
que el declarante debe comprometer su declaración – Vg. Arts. 325°
y 333° del C. A. -, ha impuesto de modo insoslayable un sistema
de registro informático, conocido como el Sistema María – S. I.
M. -, que obliga en forma inexcusable al documentante a proceder
“ab initio” y como “condicitio sine qua non”, a indicar
la Posición S.I.M., que no es otra cosa mas que el desarrollo, a
nivel nacional, comprensivo de la NCM, la que a su vez está basada
en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
adoptado por la OMA y por ende de aplicación entre sus estados miembros,
con lo que válidamente solo cabe pregonar enfáticamente que se trata
ni mas ni menos que de la mentada “Posición Arancelaria” a que alude
el Artículo 957° del C. A.
Como
de toda evidencia, se advierte que el Servicio Aduanero ha resignado
la indelegable potestad clasificatoria que le imponen los Arts.
241° y 339° del Código Aduanero, y “contra legem” la ha impuesto
en cabeza del declarante, cuya obligación inexcusable en este tramo
de su declaración, en función del marco normativo citado, es la
de ofrecer todos los elementos descriptivos de la mercadería sometida
a una determinada operatoria aduanera, para permitir que éste
ejerza, como se ha dicho, su indelegable potestad clasificatoria.
No
obstante ello en la práctica es así.
Pero
la cuestión no se agota con esta mera enunciación, sino que por
añadidura, el módulo correspondiente al Arancel Informático del
S. I. M., que es por el que se procesa la información, reposa sobre
la base de códigos, consistentes en “Sub-Fijos”; “Sub-Fijos de Valor”
y “Códigos de Ventajas”, que están asociados en exclusividad y de
modo inescindible a la Posición S.I.M. indicada como inicio de la
declaración, lo que arrastra al declarante a perfeccionar su comprometido
cometido declarativo con marcadas trazas de truncamiento, que es
precisamente lo que el procedimiento desde siempre se ha preocupado
evitar al impedir las declaraciones incompletas.
En
estas condiciones, al no dejar margen al documentante para el saneamiento
de la cuestión, sorprendentemente debe reconocerse entonces
que el sistema provoca exactamente lo que el procedimiento impuesto
por la ley no quiere.
Con
todo debe convenirse que la situación podría encontrarse morigerada
a partir de la transcripción del texto de la partida que en la pantalla
informática de la declaración el sistema le reproduce automáticamente,
al consignar el declarante la Posición S.I.M., lo cual puede advertirlo
frente a un grosero error – Vg. pretende documentar porotos y el
texto de la partida reproducido es relativo a bebidas alcohólicas
-, en cuyo caso innegablemente la declaración inexacta se presentaría
como inexcusable.
Pero
a poco que se bucee, se habrá de encontrar que el meollo de la especie
se completa con la siguiente doble cuestión:
La
primera finca, como se dejó ya dicho, en que la aludida asociación
de los códigos a la Posición S.I.M., no permite sino ejercer las
opciones que el sistema ofrece para cada caso, que son siempre relativas
a la mercadería que inicialmente define la mentada Posición y no
otra.
En
tanto la segunda deja necesariamente colocada en crisis la cuestión,
al tener como incontestable que la actividad clasificatoria es eminente
y altamente opinable, y es aquí donde precisamente debe encontrarse
el fundamento del porqué de la indelegabilidad
del Servicio Aduanero para determinar la correcta ubicación arancelaria
de la mercadería declarada, a partir de la veracidad y certezas
comprobadas en la acabada descripción de la misma, que permita precisamente
el ejercicio de esta atribución.
Desde
ya se deja anticipado que en el tratamiento que sigue en relación
a esta materia, se efectúa una encendida oposición respecto de la
tesitura de la Aduana, por reconocer que en las condiciones a partir
de las que se incrimina la comisión de la infracción del Art. 954°
del C. A., no se hace mas que conculcar flagrantemente el inconcuso
principio del “derecho de defensa”, consagrado por el Art. 18° de
la Constitución Nacional.
En
otro orden de ideas y en homenaje a la verdad es dable echar un
párrafo a favor del personal aduanero que participó inicialmente
en el diseño del sistema de registro informático, como también en
relación al mismo sistema, pero no por ello dejar de cargar las
tintas contra los verdaderos responsables de la debacle.
En
este sentido justo es reconocer las excelsas bondades que el sistema
informático provee, de modo que de ninguna manera con la crítica
que en éste se le formula se lo procura denostar, sino que todo
lo contrario, toda vez que con ella en nada empece que si se persiga
que el mismo resulte respetuoso de lo que necesariamente debe garantizarse
en un estado de derecho que se precie de tal.
El entuerto dimana del hecho que el Sistema María, que se tenía
en estudio para su implementación desde hacía ya mucho - año 1980
-, por cuestiones que no vienen al caso ponderar, se
venía postergando lastimosamente.
Ello así hasta que en el año 1995, la autoridad de turno contra
viento y marea, sin la necesaria y elemental adecuación normativa
marco, dispuso su desarrollo y puesta en funcionamiento, y mas aun,
matizándolo con interpretaciones resolutivas pontificadoras.
Vanos fueron los esfuerzos del personal aduanero en advertir el
defecto.
La
orden fue trabajar en el desarrollo como si ya estuviera dictada
la ley, que por entonces se prometía como de inminente sanción.
La realidad en cambio ha mostrado que no solo no fue así, sino que
además a la fecha se revela una inexplicable indiferencia legislativa
al respecto, a punto tal que en el proyecto de reforma al Código
Aduanero tratado últimamente, no se ha considerado el tópico.
Con la puesta en situación del tratamiento del tema, toca ahora
el turno a la anunciada oposición a la inoperatividad del Art. 957°
del Código Aduanero, que a modo de “hecho del príncipe” el
Servicio impone.
Crítica
razonada:
1
- Es así que en la especie
no cabe sino pregonarse enfáticamente que la despenalización de
la inexactitud, en función de las previsiones del Artículo 957°
del Código Aduanero, tiene plena vigencia y por tanto resulta plenamente
operativa.
2
- En este sentido,
en primer término debe precisarse que la “mención” de
la Posición Arancelaria, de la que se deriva el tratamiento
arancelario y aduanero de las mercancías, si bien integra la “declaración”
o “manifestación” que compromete el declarante en sazón de oficializar
la condecente solicitud de “operación” o “destinación”, adolece
en cambio de virtualidad para que por su defecto se adecue a la
descripción típica que prevén cualquiera de los Incisos del Artículo
954° del C. A. y por tanto irrita su incriminación.
3
- Este aserto, en razón
que en todos los casos por resultar inexcusablemente el Servicio
Aduanero quién deba proceder la clasificación arancelaria
de la mercadería – Vid Arts. 241°; Apartado 2 del 253°; Apartado
2 del 287°; 339° y Apartado 2 del 352° -, mal puede éste por esta
causal atribuir la comisión de un ilícito, porque en todo
caso está ocultando con ello su insostenible defección.
4
- No debe desatenderse,
que conforme lo determina la norma con meridiana nitidez, el declarante
tan sólo “indica” la posición arancelaria como “mención” -
tal la propia expresión que utilizada por la ritual –, en la cual
éste, conforme al unánime y sempiterno reconocimiento, tanto
doctrinal como jurisprudencial, lo hace a mero título de cooperación
hacia el servicio aduanero, por lo que su inexactitud en modo alguno
puede generar un perjuicio fiscal atribuible a éste.
5
- Así es pues debe reconocerse,
que la ley no sanciona la discrepancia clasificatoria, sino
que sí lo hace en relación a la “declaración inexacta, no comprensiva
de la clasificación” que es algo muy diferente y que no puede
llamar a confusión, como pareciera ser en la especie el en el que
se imputa una inexactitud fundada en una diferencia de criterios
que hace a la clasificación arancelaria, de la que deriva el tratamiento
tributario y aduanero de la mercadería, que para ello en forma tajante
el legislador se preocupó en forma mandatoria de despenalizar a
través de las previsiones con que nutrió el texto del Art. 957°
del C. A.
6 - Todo parece
indicar que el servicio aduanero confunde la esclarecida
noción de “declaración inexacta” susceptible
de penalización, con la inexactitud que dimana de una controversia
dada por la divergencia en el criterio clasificatorio, entre el
importador y el que en ejercicio de su potestad clasificatoria en
definitiva debe determinar dicho servicio, que obviamente está despenalizada.
7 - Antes de progresar
en otras consideraciones, óiganse las palabras de los propios legisladores,
quienes en este sentido han informado en la exposición de motivos
que acompañó al proyecto que a la postre se plasmó en el
códex rector, que la “mens legis” no es
otra que la que se acaba de expresar, al sostener que “...
El artículo 957 prevé el caso de una declaración completa, pero
en la cual se ha “indicado” una clasificación arancelaria
inexacta y en tales condiciones se consagra la no punibilidad ...”
(sic) - El subrayado y entrecomillado del término indicado,
se han añadido para destacar su importancia y diferencia semántica
en el necesario ejercicio hermenéutico que impone la situación -.
8
- Es que coherente con
la filosofía que impregnó a la normativa, donde la potestad clasificatoria,
de valoración y liquidación está atribuida al servicio aduanero
con carácter de indelegable, no podría resultar de otro modo.
9 - A fuerza de resultar
reiterativo, la oportunidad es propicia para referir, a modo de
ejemplo, al carácter inconfutable que dimana del texto del Artículo
234° del Código en tanto establece: “1. La solicitud
de destinación de importación para consumo debe formalizarse ante
el servicio aduanero mediante declaración escrita. 2. La declaración
a que se refiere el apartado 1 debe indicar, además de la
destinación solicitada, la mención de la posición arancelaria
...” (sic) - Lo subrayado es propio -.
10 - Por su parte la
jurisprudencia ha sabido pronunciarse también en esta
orientación, dejando sentada mansamente su posición en cada
ocasión que tuvo oportunidad en hacerlo.
11 - Para abono y en homenaje a la
brevedad se pasa a rememorar tan sólo uno de los mas enjundiosos
pronunciamientos jurisprudenciales, con el que sin hesitación podría
afirmarse que se ha coronado la unánime y pacífica posición en este
sentido. Al respecto se trae a cita el siguiente: “No
debe confundirse la colaboración que el interesado presta al servicio
aduanero para que practique la liquidación tributaria respectiva,
con su obligación de aportar todos los datos relevantes a fin que
los actos de importación o exportación puedan cumplirse adecuadamente.
... En el régimen del C. A. la manifestación debe contener, según
la destinación de que se trate, la posición de la mercadería en
la nomenclatura arancelaria, la naturaleza, especie, calidad,
estado, peso, cantidad, precio origen y procedencia y toda otra
circunstancia para permitir la correcta clasificación y valoración
de la mercadería en la Aduana (conf. Arts. 234; 287; 298; 332 y
352). Los datos incorrectos que se aporten en tal sentido tipificarán
la infracción de manifestación inexacta, excepto el supuesto del
art. 957 – declaración de posición arancelaria incorrecta. ... Tanto
la clasificación como la valoración y liquidación son funciones
privativas y excluyentes de la Aduana. ... La infracción de la declaración
errónea sólo puede referirse a la manifestación de especie, calidad,
valor, origen de la mercadería y otros elementos relevantes
de la operación, mas ella no queda configurada por la mera aplicación
incorrecta de un determinado nivel arancelario. Ello se encuentra
expresamente contemplado en el art. 957 del C. A. referido
a las denominadas “cuestiones de aforo” que exime de sanción a la
declaración con una clasificación arancelaria inexacta pero que
contiene los elementos necesarios para que el servicio aduanero
efectúe una correcta clasificación arancelaria
de la mercadería involucrada. ... Cuando los datos necesarios para
la ubicación arancelaria de la mercadería fueron debidamente indicados
y no observados por la Aduana, no procede la aplicación de la multa
ya que no se ha configurado infracción alguna.
...” (C.N.A.C.A.F., Sala
V, 9/8/96, JIMÉNEZ, Juan Carlos c/A.N.A.).
12
- Sentada así esta irrefutable premisa,
cabe ahora examinar la cuestión donde, fundada en una presunta
diferencia clasificatoria, se pretende imputar bajo el cargo de
declaración inexacta con encuadre en las previsiones del Art. 954°
del C. A., al surgir del control documental o del examen físico
de la mercadería que ésta no encaja en los criterios clasificatorios
que interpreta el servicio aduanero.
13 - “Ab initio” surge esclarecidamente
la desviación conceptual en el encuadre que en ese sentido formula
el organismo de aplicación y ello con fundamento en que la descripción
típica de la figura infraccional, excluye decididamente la configuración
del Art. 954° del C. A. cuando existe diferencia entre la posición
arancelaria indicada por el declarante y
la que a juicio del servicio aduanero determina en definitiva,
en su función indelegable de autoridad de clasificación.
14
- Por lo que ya ha sido visto, a esta
altura no puede ponerse en crisis que la diferencia entre la “mención”
de la clasificación arancelaria, ofrecida conforme al criterio
clasificatorio desarrollado por el declarante en el acto de perfeccionar
la declaración comprometida, con el que en definitiva determina
el servicio aduanero, no está penalizada por virtud del Art.
957° del C. A.
15 - Magüer ésta es en definitiva
la causa fuente del encuadre que formula el servicio aduanero y
en esto claramente se está vejando uno de los principios rectores
del derecho positivo argentino dado por el indiscutido aforismo
de “nullum crimen nulla poena sine laege praevia”
y ello obvio es que entraña un preocupante hecho, que a no dudar
adquiere rasgos de gravedad institucional, por ser el propio
Estado, el que a través de uno de sus organismos de aplicación,
quién precisamente lo provoca.
16 - Todo indicaría que por la diferencia
en trato, se realiza un encuadre por analogía, cuando ésta está
expresamente vedada por previsión del Artículo 895° del Código
Aduanero.
17
- El eje sobre el que reposa la cuestión
es, por una parte, dirimir si la posición SIM que necesariamente
debe ser utilizada para documentar la mercadería a despacho es o
no en si misma la posición con la que se realiza la clasificación
arancelaria y por otra si la declaración comprometida fue completa
y veraz.
18 - A la primera cuestión, sin duda
alguna la respuesta es que la Posición SIM no es otra cosa mas que
la propia clasificación arancelaria contenida en el nomenclador,
adaptado al sistema de registro informático María de nuestro país,
queriendo significar con ello que básica y esencialmente ella -
la Posición SIM -, como se dejó dicho ya en el exordio, no es mas
que el desarrollo a nivel nacional comprensivo de la NCM, la que
a su vez está basada en el sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías de la OMA, con lo que solo cabe pregonar enfáticamente
que se trata ni mas ni menos que de la mentada “Posición Arancelaria”
a que alude el Artículo 957° del C. A.
19 - En cuanto a la segunda, de si
la declaración comprometida es completa y veraz, el solo hecho que
el servicio aduanero no haga oposición o mención alguna al respecto,
traduce que no la misma no adoleció de tal y a propósito de
ésta - la declaración comprometida -, es del caso evocar una vez
mas que solo puede perfeccionarse de la única manera posible, y
ello es abasteciendo a las exigencias que impone el sistema de registro
informático, utilizando los códigos de ventajas, “sub-fijos” y “sub-fijos
de valor”, que como ya ha sido remanido, en exclusividad ofrece
como opciones el sistema, vinculadas en forma inescindibles a la
posición declarada, naturalmente que concomitante con el resto de
la información necesaria que, en este caso si libremente, debe ingresar
el documentante, tales como el origen, valor, etc. y obviamente
acompañada además como es de rigor por la documentación complementaria
que le es propia.
20 - Si de esta
última porción de la declaración
- la inherente a la descripción de la mercadería -, que
es la única susceptible de penalización
en caso de inexactitud, no se desprende que se haya incurrido en
tal hipótesis, por ser que ella es completa y veraz y por tanto
no fue confutada por ese servicio aduanero, se insiste no puede
configurarse ninguna ilicitud.
21 - La cuestión centra en punto a
que temerariamente se ha adoptado un sistema de registro informático
con el que se ha eliminado la posibilidad de declarar literalmente
la mercadería sometida a despacho, para imponer un sistema
parcialmente generalizador mediante el empleo de un
sistema codificado y como derivación de ello ilegítimamente
pretender penalizar lo que la ley expresamente se ha ocupado de
despenalizar.
22 - Por supuesto que tal pretensión
punitiva no hace mas que subvertir el andamiaje jurídico, lo que
viene a repugnar decididamente a inconcusas garantías constitucionales,
o acaso hay que recordar para ello el Artículo 31° de la Carta Magna,
ha consagrado que “Esta Constitución, las leyes de la Nación
... son la ley suprema de la Nación; ...” y qué es el Código
Aduanero sino una ley de la Nación?
23 - Si por alguna motivación superior
ajena a los designios de los administrados, el servicio aduanero
ha encontrado conveniente adoptar un sistema de registro informático
de avanzada, no por ello puede alzarse contra el orden instituido,
modificando con excepciones reglamentarias no solo el espíritu sino
el propio texto expreso de la ley que debe aplicar.
24
- Pareciera que en este sentido el
servicio aduanero es indiferente a la ilegitimidad de su proceder,
con el que agrede flagrantemente el principio de legalidad
que debe presidir en su gestión de estado, y porqué no decirlo,
quizás incurriendo peligrosamente con su obrar en la tipicidad que
describe el Artículo 248° del Código Penal, habida cuenta
que habría dictado un reglamento que
deliberadamente contraría una ley de la Nación, cual es el Código
Aduanero.
25
- Daría la sensación mas bien, que
se ha pontificado el S.I.M., cuando éste, mas allá de sus indiscutidas
bondades, no trasciende de una útil herramienta al servicio del
sistema de registro y otras funciones de no menor importancia.
26
- Pero de allí a erigirlo en un instrumento
de sometimiento, abrogación o de postración de la ley, es sencillamente
un acto de subversión, y nada mas oportuno para la ocasión que rememorar
la máxima Socrática, que parangonaba el deber de “obedecer
a la ley injusta, tal como ha de hacérselo a un padre poco
razonable”
27
- Y hético homenaje sería para tan
lejano recuerdo, si se lo hiciera sin nostalgia, y sin reivindicar
fervientemente allende 25 siglos tan preciado pensamiento, puesto
que entonces habría sido en vano el pregón de aquél que precisamente
prefirió sucumbir voluntariamente y sin vacilaciones a la cicuta
antes que alzarse contra la majestad ley.
28
- Superado el sofocón que este romántico
pensamiento impone, no puede pasar inadvertido que al pretender
imponerse un esquema punitivo de la naturaleza que por éste se repele,
se está conculcando el derecho de defensa, puesto que tan limitado
es el método de declaración delineado por el sistema informático
María al haber suprimido la descripción literal de la mercadería,
que basta entonces, al entender del servicio aduanero, con que se
yerre o simplemente no se coincida con su criterio clasificatorio,
para que éste encuentre fundamento para el encuadre infraccional,
en tanto que como ya ha sido “supra” expuesto y ahora se
insiste con todo arrebato, sabido es que la materia clasificatoria
es cuando menos opinable. Así es que la posición del servicio
aduanero en la especie, desde el punto
de vista estrictamente jurídico,
se presenta insostenible y como un verdadero dislate.
29
- A no dudar que si el sistema
no hubiera restringido la posibilidad de declarar
a nivel del detalle minucioso como lo exige la ley, la infracción
que por su impedimento como inexactitud se enrostra, no habría tenido
posibilidad de consumarse, en tanto el Servicio Aduanero habría
tenido la oportunidad de enderezar la eventual defectuosa mención
en la declaración de la Posición Arancelaria, tal la manda a la
que él imperativamente debe estar sometido.
30
- A modo de mero ejemplo y en abono
de lo hasta aquí reflexionado, cobra vigorosa eficacia comentar
que el Código Aduanero, por su Artículo 234°, entre otros, impone
la obligación de perfeccionar la solicitud de destinación, comprometiendo
la declaración con indicación de la naturaleza, especie, calidad,
estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra
circunstancia o elementos necesarios para permitir
al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria y valoración
de la mercadería, en tanto que por el siguiente Artículo 235° establece
que la Aduana determinará las formalidades y los demás requisitos
con que deberá comprometerse la declaración que prevé su anterior.
31
- Del texto normativo recién parafraseado
se deduce que nada obsta a que la declaración comprometida se perfeccione
a través de un sistema informático, mediante codificación o del
modo que libremente pueda designar el servicio aduanero y en ello
vayan las merecidas palmas al acogerlo.
32
- Lo que empero en modo alguno autoriza,
es a la realización de una declaración que no sea minuciosa y de
tal grado, que sin hesitación y con certeza posibilite al servicio
aduanero el ejercicio indelegable de su función
de clasificación y valoración de la mercadería que se presente
a despacho, con estricto apego a las previsiones del Artículo
241° del Código Aduanero que sobre el particular reza: “...
el servicio aduanero procederá a ... clasificar
... la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el
régimen legal aplicable a la misma”
33
- En el sub-exámine, se tiene por
hipótesis que en la declaración comprometida se habría brindado
el detalle con las limitaciones propias de un sistema de declaración,
en el que al turno de la descripción acabada de la mercadería, lejos
de estarse en capacidad de ofrecérselo minuciosamente, tan solo
fue posible declarar a través códigos con fuertes dosis de generalidades
en su expresión literal, y no solo ello, sino que por amarga añadidura
difícilmente le ofrecerán al declarante inconsistencias que consientan
inferir el posible error en la descripción de ella - la mercadería
-, permitiendo tan sólo hacer una aproximación a través de la Posición
SIM en la que se la clasificó, por lo que desde luego no puede válidamente
sostenerse que sea la descripción que exige el Artículo 234° del
Código, sino que sin atisbos de la menor duda es la indicación de
la posición arancelaria a que alude la norma en trato.
34
- Por tanto la única conclusión posible,
es que el servicio aduanero al adoptar un
procedimiento de declaración comprometida que prescinde del necesario
detalle minucioso de la mercadería para la correcta clasificación
arancelaria atribuida a su indelegable potestad, ha desguarnecido
de modo desaprensivo el resguardo fiscal que la ley le confía a
su custodia - esto es prevenir y reprimir el riesgo del bien
jurídico que le ha sido encomendado a su cobijo -, pero
en modo alguno esta libre y unilateral actitud lo autoriza, en pos
de neutralizar su propia defección, a subvertir el orden jurídico,
convirtiendo la previsión del Artículo 957° del Código Aduanero
en letra muerta.
35
- De modo entonces que hasta tanto
el servicio aduanero no adopte los recaudos para adecuar la declaración
a lo que específicamente establece el Código, esto es permitir la
declaración literal de la mercadería, o bien que se produzca una
modificación en la ley, las discrepancias clasificatorias que puedan
presentarse en una solicitud de “operación” o de “destinación” sólo
podrán ser objeto de tratamiento en materia tributaria, pero de
ninguna manera, podrá servir de soporte para achacar un obrar infraccional.
36
- La embestida que se pone de manifiesto,
no hubiera sido menester en el sistema de registro que sustituyó
el S.I.M., conocido durante la superposición de
sistemas de registro, como “sistema tradicional” - hoy
desaparecido -, ya que en aquél se cumplía a pie juntillas
el mandato de la ley declarando como ella exige el detalle minucioso
de la mercadería en el campo reservado a lo que reglamentariamente
se conoció como “porción complementaria”
37
- La cuestión obviamente surgió cuando
con marcadas evidencias de entusiasmo, aunque de no menos voluntarismo,
se diseñó el Sistema Informático María en el cual no se previó la
posibilidad de declarar la mercadería a nivel minucioso, como lo
reclama claramente la norma tomada como ejemplo en el último tramo
de esta posición, entre otras, dada por el Art. 234° del C. A. y
con ello se provocó lo que ahora es poco menos que una encerrona
para la adecuada tutela de los superiores intereses fiscales, porque
el dilema es actuar contra la ley, como de hecho pretende hacerlo
el servicio aduanero, y convéngase que mas allá
de las sanas intenciones que puedan animar a este proceder
no por ello deja de ser una ilicitud el alzarse contra ella - la
ley -, o en contrario ampliar la posibilidad de fraude ante la posibilidad
del aprovechamiento de esta brecha de modo inescrupuloso.
38
- Por otra parte, aunque con inexplicable
asombro, no es de descuidar que el legislador no ha mostrado preocupación
alguna ante tan delicada cuestión, y con su indiferente actitud
no ha procurado las enmiendas legislativas que hubieran traído la
solución del caso, acompañando a la par a la seguridad jurídica
que debe imperar en un estado que se precie de derecho, de
lo que debe inferirse entonces, que la previsión del Artículo 957°
del Código Aduanero mantiene plena vigencia.
39
- Forzadamente y en un enmascarado
ejercicio hermenéutico jurídico se ha pretendido fundar en que el
Art. 957° es distinto en su aplicación si se tratara de un despacho
S.I.M. o de un despacho del “sistema tradicional”, invocando para
ello la doctrina jurisprudencial que enseña “que si bien en principio
la primera fuente de interpretación de la ley
es su letra, el fin primordial del intérprete es dar pleno
efecto a la voluntad del legislador y, en particular, el alcance
de las leyes tributarias debe determinarse
de modo que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las
reglas de una razonable y discreta interpretación” (C.S.J.N., Fallos
307:871).
40
- A poco de husmear con algún detalle,
tal pretendida hermenéutica jurídica emerge como superficial, desde
que no puede atribuirse a la voluntad del legislador tal solución,
simplemente por cuanto esa posibilidad queda excluida ante el hecho
que al tiempo de debatir y sancionar
el Código Aduanero, que es la ley aplicable, éste
– el legislador – no podía sospechar siquiera
que el mismo iba tres lustros después a tener proyecciones
sobre un sistema informático.
41
- De lo que se trata es que a nombre
de dicha doctrina, desde luego dada dentro de otro contexto jurídico,
se procura desaforadamente invertir la relación.
42
- En rigor el denuedo centra en justificar
la soltura con que se innovó con la aplicación del sistema informático,
queriendo ahora desesperadamente encontrar soporte para justificar
lo que no se puede, porque cierto es que tal desliz crea un campo
fértil para la evasión.
43
- Pero las cosas por su nombre.
A quién le ha sido confiado el superior deber de administrar la
ley, no puede suplir su propio error o ligereza, torciendo el sentido
de la misma hasta llegar al extremo de abrogarla, para evitar un
efecto no querido por ella.
44
- Y esta precisamente es la situación.
La Aduana implementó un procedimiento de declaración
informático y, aún cuando hubiera podido neutralizarlo creando un
campo destinado a la descripción minuciosa de la mercadería, descuidó
que con él estaba desguarneciendo el interés que debe tutelar, a
la luz del texto del Art. 957° del Código Aduanero,
como ya ha sido dicho de plena vigencia.
45
- Como se ha expresado anteriormente,
provea el Servicio Aduanero modificando el
sistema informático, permitiendo la descripción
de la mercadería a nivel del detalle que impone, entre otros, el
mentado Art. 234° del C. A., y por supuesto que ello sin perjuicio
de todos los demás elementos que se considere necesario para su
declaración, o bien propicie la modificación de la ley adecuando
el texto del Art. 957° del C. A. o simplemente abrogándolo, pero
en modo alguno se lo desoiga actuando “contra legem”, porque
ello como ya se lo puntualizó es un ostensible ilícito.
46
- Si como se ha dicho, el aplicar
a raja tablas el texto literal del Art. 957° del C. A., enerva la
posibilidad del reproche infraccional hasta arrastrarlo a los límites
de su mínima expresión, lo cual se presenta como
contrario a elementales razones de sentido común, pues ese precisamente
es el precio que debe asumirse en la defensa irrestricta de la aplicación
de la ley y su espíritu, de modo que hasta tanto no se provea a
su legal solución, esa habrá de ser lamentablemente la cicuta que
habrá de ejecutar los superiores intereses del fisco y de modo difuso
los de la sociedad en su conjunto.
47
- Tamaño sacrificio ha de serlo en
homenaje a la supremacía de la ley, que de ella deben ser fieles
custodios sus administradores y quienes
ejerzan potestades jurisdiccionales.
48
- A modo de clausura, viene al caso
insinuar que en el peor de los casos auxiliarían afanosamente a
la situación, otros principios guarecerdores, tales con el de “no
incriminación por analogía” que trae el Art. 895° del Código Aduanero
o el del “beneficio de la duda” de su similar 898°, con lo que la
situación en hipótesis quedaría perfectamente al abrigo contra posibles
incriminaciones infraccionales.
Por Dr. Miguel Ángel Marino
mamarino@infovia.com.ar