LA DESPENALIZACIÓN DE LA INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN COMPROMETIDA
FUNCIÓN DE LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 957 DEL CÓDIGO ADUANERO


AduanaNews

 

El tema que el título anuncia, resulta en extremo espinoso y de consecuencias irreparables a la luz de la inobservancia del mismo, toda vez que el Servicio Aduanero en presencia de una declaración inexacta derivada de una declaración comprometida, tanto de una “Solicitud de Operación” como  de una “Destinación Aduanera”,  dispone,  conforme al rito, la apertura del condecente Sumario Contencioso e imputa solidariamente al declarante y al Agente Auxiliar del Servicio Aduanero interviniente -  según el caso el A. T. A. o el Despachante de Aduana -,  la comisión de la infracción prevista y penada por el Artículo 954° del Código Aduanero, dando inicio con ello al procedimiento infraccional que contempla el Código Aduanero, a través de sus Artículos 1.080° y 1.117°.                                                                                                                                                                                       

El  “quid” de la cuestión centra en el hecho que el Servicio Aduanero, en pleno ejercicio de sus prerrogativas de determinar el modo en que el declarante debe comprometer su declaración – Vg. Arts. 325° y 333° del C. A. -, ha impuesto de modo insoslayable un sistema de registro informático, conocido como el Sistema María – S. I. M. -, que obliga en forma inexcusable al documentante a proceder “ab initio” y como “condicitio sine qua non”, a indicar la Posición S.I.M., que no es otra cosa mas que el desarrollo, a nivel nacional, comprensivo de la NCM, la que a su vez está basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías adoptado por la OMA y por ende de aplicación entre sus estados miembros, con lo que válidamente solo cabe pregonar enfáticamente que se trata ni mas ni menos que de la mentada “Posición Arancelaria” a que alude el Artículo 957° del C. A.

Como de toda evidencia, se advierte que el Servicio Aduanero ha resignado la indelegable potestad clasificatoria que le imponen los Arts. 241° y 339° del Código Aduanero, y “contra legem” la ha impuesto en cabeza del declarante, cuya obligación inexcusable en este tramo de su declaración, en función del marco normativo citado, es la de ofrecer todos los elementos descriptivos de la mercadería sometida a una determinada operatoria aduanera,  para permitir que éste ejerza, como se ha dicho, su indelegable potestad clasificatoria. 

No obstante ello en la práctica es así.

Pero la cuestión no se agota con esta mera enunciación, sino que por añadidura, el módulo correspondiente al Arancel Informático del S. I. M., que es por el que se procesa la información, reposa sobre la base de códigos, consistentes en “Sub-Fijos”; “Sub-Fijos de Valor” y “Códigos de Ventajas”, que están asociados en exclusividad y de modo inescindible a la Posición S.I.M. indicada como inicio de la declaración, lo que arrastra al declarante a perfeccionar su comprometido cometido declarativo con marcadas trazas de truncamiento, que es precisamente lo que el procedimiento desde siempre se ha preocupado evitar al impedir las declaraciones incompletas.

En estas condiciones, al no dejar margen al documentante para el saneamiento de la cuestión, sorprendentemente debe reconocerse entonces  que el sistema provoca exactamente lo que el procedimiento impuesto por la ley no quiere.

Con todo debe convenirse que la situación podría encontrarse morigerada a partir de la transcripción del texto de la partida que en la pantalla informática de la declaración el sistema le reproduce automáticamente, al consignar el declarante la Posición S.I.M., lo cual puede advertirlo frente a un grosero error – Vg. pretende documentar porotos y el texto de la partida reproducido es relativo a bebidas alcohólicas -, en cuyo caso innegablemente la declaración inexacta se presentaría como inexcusable.

Pero a poco que se bucee, se habrá de encontrar que el meollo de la especie se completa con la siguiente doble cuestión:

La primera finca, como se dejó ya dicho, en que la aludida asociación de los códigos a la Posición S.I.M., no permite sino ejercer las opciones que el sistema ofrece para cada caso, que son siempre relativas a la mercadería que inicialmente define la mentada Posición y no otra.

En tanto la segunda deja necesariamente colocada en crisis la cuestión, al tener como incontestable que la actividad clasificatoria es eminente y altamente opinable, y es aquí donde precisamente debe encontrarse el fundamento del porqué de la indelegabilidad del Servicio Aduanero para determinar la correcta ubicación arancelaria de la mercadería declarada, a partir de la veracidad y certezas comprobadas en la acabada descripción de la misma, que permita precisamente el ejercicio de esta atribución.

Desde ya se deja anticipado que en el tratamiento que sigue en relación a esta materia, se efectúa una encendida oposición respecto de la tesitura de la Aduana, por reconocer que en las condiciones a partir de las que se incrimina la comisión de la infracción del Art. 954° del C. A., no se hace mas que conculcar flagrantemente el inconcuso principio del “derecho de defensa”, consagrado por el Art. 18° de la Constitución Nacional.

En otro orden de ideas y en homenaje a la verdad es dable echar un párrafo a favor del personal aduanero que participó inicialmente en el diseño del sistema de registro informático, como también en relación al mismo sistema, pero no por ello dejar de cargar las tintas contra los verdaderos responsables de la debacle.

En este sentido justo es reconocer las excelsas bondades que el sistema informático provee, de modo que de ninguna manera con la crítica que en éste se le formula se lo procura denostar, sino que todo lo contrario, toda vez que con ella en nada empece que si se persiga que el mismo resulte respetuoso de lo que necesariamente debe garantizarse en un estado de derecho que se precie de tal.

            El entuerto dimana del hecho que el Sistema María, que se tenía en estudio para su implementación desde hacía ya mucho - año 1980 -, por cuestiones que no vienen al caso ponderar,  se  venía postergando lastimosamente.

            Ello así hasta que en el año 1995, la autoridad de turno contra viento y marea, sin la necesaria y elemental adecuación normativa marco, dispuso su desarrollo y puesta en funcionamiento, y mas aun, matizándolo con  interpretaciones resolutivas pontificadoras.

            Vanos fueron los esfuerzos del personal aduanero en advertir el defecto. 

La orden fue trabajar en el desarrollo como si ya estuviera dictada la ley, que por entonces se prometía como de inminente sanción.

            La realidad en cambio ha mostrado que no solo no fue así, sino que además a la fecha se revela una inexplicable indiferencia legislativa al respecto, a punto tal que en el proyecto de reforma al Código Aduanero tratado últimamente, no se ha considerado el tópico.

            Con la puesta en situación del tratamiento del tema, toca ahora el turno a la anunciada oposición a la inoperatividad del Art. 957° del Código Aduanero, que a modo de “hecho del príncipe” el Servicio impone.

Crítica razonada:

1 -        Es así que en la especie no cabe sino pregonarse enfáticamente que la despenalización de la inexactitud, en función de las previsiones del Artículo 957° del Código Aduanero, tiene plena vigencia y por tanto resulta plenamente operativa.

2 -        En este  sentido, en primer término  debe precisarse que la  “mención” de la Posición Arancelaria, de la que se deriva el  tratamiento arancelario y aduanero de las mercancías, si bien integra la “declaración” o “manifestación” que compromete el declarante en sazón de oficializar la condecente solicitud de “operación” o “destinación”, adolece en cambio de virtualidad para que por su defecto se adecue a la descripción típica que prevén cualquiera de los Incisos del Artículo 954° del C. A. y por tanto irrita su incriminación.

3 -        Este aserto, en razón que en todos los casos por resultar inexcusablemente el  Servicio Aduanero quién deba proceder  la clasificación arancelaria de la mercadería – Vid Arts. 241°; Apartado 2 del 253°; Apartado 2 del 287°; 339° y Apartado 2 del 352° -, mal puede éste por esta causal  atribuir la comisión de un ilícito, porque en todo caso está ocultando con ello su insostenible defección.

4 -        No debe desatenderse, que conforme lo determina la norma con meridiana nitidez, el declarante tan sólo “indica” la posición arancelaria  como “mención” - tal la propia expresión que utilizada por la ritual –, en la cual éste, conforme al unánime y sempiterno reconocimiento, tanto  doctrinal  como jurisprudencial, lo hace a mero título de cooperación hacia el servicio aduanero, por lo que su inexactitud en modo alguno puede generar un perjuicio fiscal atribuible a éste.

5 -        Así es pues debe reconocerse, que la ley no sanciona la discrepancia clasificatoria, sino que sí lo hace en relación a la “declaración inexacta, no comprensiva de la clasificación” que es algo muy diferente y que no puede llamar a confusión, como pareciera ser en la especie el en el que se  imputa una inexactitud fundada en una diferencia de criterios que hace a la clasificación arancelaria, de la que deriva el tratamiento tributario y aduanero de la mercadería, que para ello en forma tajante el legislador se preocupó en forma mandatoria de despenalizar a través de las previsiones con que nutrió el texto del Art. 957° del C. A.

            6 -        Todo  parece  indicar que el servicio aduanero confunde  la  esclarecida  noción  de   “declaración   inexacta” susceptible de penalización, con la inexactitud que dimana de una controversia dada por la divergencia en el criterio clasificatorio, entre el importador y el que en ejercicio de su potestad clasificatoria en definitiva debe determinar dicho servicio, que obviamente está despenalizada.

            7 -        Antes de progresar en otras consideraciones, óiganse las palabras de los propios legisladores, quienes en este sentido han informado en la exposición de motivos que acompañó al proyecto que a la postre se plasmó en  el  códex  rector,  que  la “mens legis” no es otra que la que se acaba de expresar, al sostener que “... El artículo 957 prevé el caso de una declaración completa, pero en la cual se ha “indicado” una clasificación arancelaria inexacta y en tales condiciones se consagra la no punibilidad ...” (sic) - El subrayado y entrecomillado del término indicado, se han añadido para destacar su importancia y diferencia semántica en el necesario ejercicio hermenéutico que impone la situación -.   

8 -        Es que coherente con la filosofía que impregnó a la normativa, donde la potestad clasificatoria, de valoración y liquidación está atribuida al servicio aduanero con carácter de indelegable, no podría resultar de otro modo.

            9 -        A fuerza de resultar reiterativo, la oportunidad es propicia para referir, a modo de ejemplo, al carácter inconfutable que dimana del texto del Artículo 234° del  Código en tanto establece: “1. La solicitud de destinación de importación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. 2. La declaración a que se refiere el apartado  1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición arancelaria ...” (sic) - Lo subrayado es propio -.

            10 -      Por su parte la jurisprudencia ha sabido pronunciarse también  en  esta  orientación,  dejando sentada mansamente su posición en cada ocasión que tuvo oportunidad en hacerlo. 

            11 -      Para abono y en homenaje a la brevedad se pasa a rememorar tan sólo uno de los mas enjundiosos pronunciamientos jurisprudenciales, con el que sin hesitación podría afirmarse que se ha coronado la unánime y pacífica posición en este sentido.  Al respecto se trae a cita el siguiente: “No debe confundirse la colaboración que el interesado presta al servicio aduanero para que practique la liquidación tributaria respectiva, con su obligación de aportar todos los datos relevantes a fin que los actos de importación o exportación puedan cumplirse adecuadamente. ... En el régimen del C. A. la manifestación debe contener, según la destinación de que se trate, la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria, la naturaleza, especie,  calidad, estado, peso, cantidad, precio origen y procedencia y toda otra circunstancia para permitir la correcta  clasificación y valoración de la mercadería en la Aduana (conf. Arts. 234; 287; 298; 332 y 352). Los datos incorrectos que se aporten en tal sentido tipificarán la infracción de manifestación inexacta, excepto el supuesto del art. 957 – declaración de posición arancelaria incorrecta. ... Tanto la clasificación como la valoración y liquidación son funciones privativas y excluyentes de la Aduana. ... La infracción de la declaración errónea sólo puede referirse a la manifestación de especie, calidad, valor, origen de la mercadería y otros elementos  relevantes de la operación, mas ella no queda configurada por la mera aplicación incorrecta de un determinado nivel arancelario.  Ello se encuentra expresamente contemplado en el art. 957 del  C. A. referido a las denominadas “cuestiones de aforo” que exime de sanción a la declaración con una clasificación arancelaria inexacta pero que contiene los elementos necesarios para que el servicio aduanero efectúe una  correcta  clasificación  arancelaria de la mercadería involucrada. ... Cuando los datos necesarios para la ubicación arancelaria de la mercadería fueron debidamente indicados y no observados por la Aduana, no procede la aplicación de la multa ya que no se ha configurado  infracción   alguna.   ...”    (C.N.A.C.A.F.,   Sala  V,  9/8/96, JIMÉNEZ, Juan Carlos c/A.N.A.).

12 -      Sentada así esta irrefutable premisa,  cabe ahora  examinar la cuestión donde, fundada en una presunta diferencia clasificatoria, se pretende imputar bajo el cargo de declaración inexacta con encuadre en las previsiones del Art. 954° del C. A., al surgir del control documental o del examen físico de la mercadería que ésta no encaja en los criterios clasificatorios que interpreta el servicio aduanero.

            13 -      “Ab initio” surge esclarecidamente la desviación conceptual en el encuadre que en ese sentido formula el organismo de aplicación y ello con fundamento en que la descripción típica de la figura infraccional, excluye decididamente la configuración del Art. 954° del C. A. cuando existe diferencia entre la posición arancelaria indicada  por  el  declarante  y  la  que  a juicio del servicio aduanero determina en definitiva, en su función indelegable de autoridad de clasificación.

14 -      Por lo que ya ha sido visto, a esta altura no puede ponerse en crisis que la diferencia entre la “mención” de la clasificación arancelaria, ofrecida conforme al criterio clasificatorio desarrollado por el declarante en el acto de perfeccionar la declaración comprometida, con el que en definitiva determina el servicio aduanero, no está penalizada por virtud del Art. 957° del C. A.

            15 -      Magüer ésta es en definitiva la causa fuente del encuadre que formula el servicio aduanero y en esto claramente se está vejando uno de los principios rectores del derecho positivo argentino dado por el indiscutido aforismo de “nullum crimen nulla  poena  sine  laege praevia” y ello obvio es que entraña un preocupante hecho, que a no dudar adquiere rasgos de  gravedad institucional, por ser el propio Estado, el que a través de uno de sus organismos de aplicación, quién precisamente lo provoca.

            16 -      Todo indicaría que por la diferencia en trato, se realiza un encuadre por analogía, cuando ésta está expresamente vedada por previsión del Artículo 895° del Código  Aduanero.

           17 -      El eje sobre el que reposa la cuestión es, por una parte, dirimir si la posición SIM que necesariamente debe ser utilizada para documentar la mercadería a despacho es o no en si misma la posición con la que se realiza la clasificación arancelaria y por otra si la declaración comprometida fue completa y veraz.

            18 -      A la primera cuestión, sin duda alguna la respuesta es que la Posición SIM no es otra cosa mas que la propia clasificación arancelaria contenida en el nomenclador, adaptado al sistema de registro informático María de nuestro país, queriendo significar con ello que básica y esencialmente ella - la Posición SIM -, como se dejó dicho ya en el exordio, no es mas que el desarrollo a nivel nacional comprensivo de la NCM, la que a su vez está basada en el sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la OMA, con lo que solo cabe pregonar enfáticamente que se trata ni mas ni menos que de la mentada “Posición Arancelaria” a que alude el Artículo 957° del C. A.

            19 -      En cuanto a la segunda, de si la declaración comprometida es completa y veraz, el solo hecho que el servicio aduanero no haga oposición o mención alguna al respecto, traduce que no la misma no adoleció de tal y a propósito de  ésta - la declaración comprometida -, es del caso evocar una vez mas que solo puede perfeccionarse de la única manera posible, y ello es abasteciendo a las exigencias que impone el sistema de registro informático, utilizando los códigos de ventajas, “sub-fijos” y “sub-fijos de valor”, que como ya ha sido remanido, en exclusividad ofrece como opciones el sistema, vinculadas en forma inescindibles a la posición declarada, naturalmente que concomitante con el resto de la información necesaria que, en este caso si libremente, debe ingresar el documentante, tales como el origen, valor, etc. y obviamente acompañada además como es de rigor por la documentación complementaria que le es propia.

            20 -      Si de   esta   última  porción  de   la   declaración - la inherente a la descripción de la mercadería -,  que  es  la  única  susceptible  de  penalización en caso de inexactitud, no se desprende que se haya incurrido en tal hipótesis, por ser que ella es completa y veraz y por tanto no fue confutada por ese servicio aduanero, se insiste no puede configurarse ninguna ilicitud.

            21 -      La cuestión centra en punto a que temerariamente se ha adoptado un sistema de registro informático con el que se ha eliminado la posibilidad de declarar literalmente la mercadería sometida a despacho, para imponer un  sistema  parcialmente  generalizador  mediante el empleo de un sistema codificado y como derivación de ello ilegítimamente pretender penalizar lo que la ley expresamente se ha ocupado de despenalizar.

            22 -      Por supuesto que tal pretensión punitiva no hace mas que subvertir el andamiaje jurídico, lo que viene a repugnar decididamente a inconcusas garantías constitucionales, o acaso hay que recordar para ello el Artículo 31° de la Carta Magna, ha consagrado que “Esta Constitución, las leyes de la Nación ... son la ley suprema de la Nación; ...” y qué es el Código Aduanero sino una ley de la Nación?

            23 -      Si por alguna motivación superior ajena a los designios de los administrados, el servicio aduanero ha encontrado conveniente adoptar un sistema de registro informático de avanzada, no por ello puede alzarse contra el orden instituido, modificando con excepciones reglamentarias no solo el espíritu sino el propio texto expreso de la ley que debe aplicar.

24 -      Pareciera que en este sentido el servicio aduanero es indiferente a la ilegitimidad de su proceder, con el que agrede flagrantemente  el principio de legalidad que debe presidir en su gestión de estado, y porqué no decirlo, quizás incurriendo peligrosamente con su obrar en la tipicidad que describe  el Artículo 248° del Código Penal, habida  cuenta  que  habría  dictado  un  reglamento  que   deliberadamente contraría una ley de la Nación, cual es el Código Aduanero.

25 -      Daría la sensación mas bien, que se ha pontificado el S.I.M., cuando éste, mas allá de sus indiscutidas bondades, no trasciende de una útil herramienta al servicio del sistema de registro y otras funciones de no menor importancia.

26 -      Pero de allí a erigirlo en un instrumento de sometimiento, abrogación o de postración de la ley, es sencillamente un acto de subversión, y nada mas oportuno para la ocasión que rememorar la máxima  Socrática, que parangonaba el deber de “obedecer a la ley injusta, tal como ha de  hacérselo a un padre poco razonable”

27 -      Y hético homenaje sería para tan lejano recuerdo, si se lo hiciera sin nostalgia, y sin reivindicar fervientemente allende 25 siglos tan preciado pensamiento, puesto que entonces habría sido en vano el pregón de aquél que precisamente prefirió sucumbir voluntariamente y sin vacilaciones a la cicuta antes que alzarse contra la majestad ley.

28 -      Superado el sofocón que este romántico pensamiento impone, no puede pasar inadvertido que al pretender imponerse un esquema punitivo de la naturaleza que por éste se repele, se está conculcando el derecho de defensa, puesto que tan limitado es el método de declaración delineado por el sistema informático María al haber suprimido la descripción literal de la mercadería, que basta entonces, al entender del servicio aduanero, con que se yerre o simplemente no se coincida con su criterio clasificatorio, para que éste encuentre fundamento para el encuadre infraccional, en tanto que como ya ha sido “supra” expuesto y ahora se insiste con todo arrebato, sabido es que la materia clasificatoria es cuando menos opinable.  Así es que la posición del servicio aduanero en la especie,  desde   el   punto   de   vista   estrictamente   jurídico,  se presenta insostenible y como un verdadero dislate.

29 -      A no dudar que si el sistema  no  hubiera  restringido  la posibilidad de declarar a nivel del detalle minucioso como lo exige la ley, la infracción que por su impedimento como inexactitud se enrostra, no habría tenido posibilidad de consumarse, en tanto el Servicio Aduanero habría tenido la oportunidad de enderezar la eventual defectuosa mención en la declaración de la Posición Arancelaria, tal la manda a la que él imperativamente debe estar sometido.       

30 -      A modo de mero ejemplo y en abono de lo hasta aquí reflexionado, cobra vigorosa eficacia comentar que el Código Aduanero, por su Artículo 234°, entre otros, impone la obligación de perfeccionar la solicitud de destinación, comprometiendo la declaración con indicación de la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia  o  elementos  necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería, en tanto que por el siguiente Artículo 235° establece que la Aduana determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración que prevé su anterior.

31 -      Del texto normativo recién parafraseado se deduce que nada obsta a que la declaración comprometida se perfeccione a través de un sistema informático, mediante codificación o del modo que libremente pueda designar el servicio aduanero y en ello vayan las merecidas palmas al acogerlo.

32 -     Lo que empero en modo alguno autoriza, es a la realización de una declaración que no sea minuciosa y de tal grado, que sin hesitación y con certeza posibilite al servicio aduanero el ejercicio indelegable  de  su  función  de  clasificación y valoración de la mercadería que se presente a despacho,  con estricto apego a las previsiones del Artículo 241° del Código Aduanero que sobre el particular reza: “... el servicio  aduanero  procederá  a ...  clasificar  ...  la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma”

33 -      En el sub-exámine, se tiene por hipótesis que en la declaración comprometida se habría brindado el detalle con las limitaciones propias de un sistema de declaración, en el que al turno de la descripción acabada de la mercadería, lejos de estarse en capacidad de ofrecérselo minuciosamente, tan solo fue posible declarar a través códigos con fuertes dosis de generalidades en su expresión literal, y no solo ello, sino que por amarga añadidura difícilmente le ofrecerán al declarante inconsistencias que consientan inferir el posible error en la descripción de ella - la mercadería -, permitiendo tan sólo hacer una aproximación a través de la Posición SIM en la que se la clasificó, por lo que desde luego no puede válidamente sostenerse que sea la descripción que exige el Artículo 234° del Código, sino que sin atisbos de la menor duda es la indicación de la posición arancelaria a que alude la norma en trato.

34 -      Por tanto la única conclusión posible, es que el servicio aduanero  al  adoptar  un  procedimiento de declaración comprometida que prescinde del necesario detalle minucioso de la mercadería para la correcta clasificación arancelaria atribuida a su indelegable potestad, ha desguarnecido de modo desaprensivo el resguardo fiscal que la ley le confía a su custodia - esto es prevenir y  reprimir el riesgo del bien jurídico  que  le ha sido encomendado a su cobijo -, pero en modo alguno esta libre y unilateral actitud lo autoriza, en pos de neutralizar su propia defección, a subvertir el orden jurídico, convirtiendo la previsión del Artículo 957° del Código Aduanero en letra muerta.    

35 -      De modo entonces que hasta tanto el servicio aduanero no adopte los recaudos para adecuar la declaración a lo que específicamente establece el Código, esto es permitir la declaración literal de la mercadería, o bien que se produzca una modificación en la ley, las discrepancias clasificatorias que puedan presentarse en una solicitud de “operación” o de “destinación” sólo podrán ser objeto de tratamiento en materia tributaria, pero de ninguna manera, podrá servir de soporte para achacar un obrar infraccional.

36 -      La embestida que se pone de manifiesto, no hubiera sido menester en el sistema de registro que sustituyó el S.I.M., conocido  durante  la  superposición de sistemas de registro, como “sistema tradicional” -  hoy  desaparecido  -, ya que en aquél se cumplía a pie juntillas el mandato de la ley declarando como ella exige el detalle minucioso de la mercadería en el campo reservado a lo que reglamentariamente se conoció como “porción complementaria” 

37 -      La cuestión obviamente surgió cuando con marcadas evidencias de entusiasmo, aunque de no menos voluntarismo, se diseñó el Sistema Informático María en el cual no se previó la posibilidad de declarar la mercadería a nivel minucioso, como lo reclama claramente la norma tomada como ejemplo en el último tramo de esta posición, entre otras, dada por el Art. 234° del C. A. y con ello se provocó lo que ahora es poco menos que una encerrona para la adecuada tutela de los superiores intereses fiscales, porque el dilema es actuar contra la ley, como de hecho pretende hacerlo el servicio aduanero, y convéngase  que  mas  allá  de  las  sanas intenciones que puedan animar a este proceder no por ello deja de ser una ilicitud el alzarse contra ella - la ley -, o en contrario ampliar la posibilidad de fraude ante la posibilidad del aprovechamiento de esta brecha de modo inescrupuloso.  

38 -      Por otra parte, aunque con inexplicable asombro, no es de descuidar que el legislador no ha mostrado preocupación alguna ante tan delicada cuestión, y con su indiferente actitud no ha procurado las enmiendas legislativas que hubieran traído la solución del caso, acompañando a la par a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado que se precie de derecho, de lo que debe inferirse entonces, que la previsión del Artículo 957° del Código Aduanero  mantiene plena vigencia.

39 -      Forzadamente y en un enmascarado ejercicio hermenéutico jurídico se ha pretendido fundar en que el Art. 957° es distinto en su aplicación si se tratara de un despacho S.I.M. o de un despacho del “sistema tradicional”, invocando para ello la doctrina jurisprudencial que enseña “que si bien en principio la primera fuente de interpretación  de  la  ley  es  su letra, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador y, en particular, el alcance de las leyes  tributarias  debe  determinarse  de modo que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta interpretación” (C.S.J.N., Fallos 307:871).

40 -      A poco de husmear con algún detalle, tal pretendida hermenéutica jurídica emerge como superficial, desde que no puede atribuirse a la voluntad del legislador tal solución, simplemente por cuanto esa posibilidad queda excluida ante el hecho  que  al  tiempo  de  debatir  y  sancionar  el  Código Aduanero, que es la ley  aplicable,  éste  – el legislador –  no  podía  sospechar  siquiera  que  el mismo iba tres lustros después a tener proyecciones sobre un sistema informático.

41 -      De lo que se trata es que a nombre de dicha doctrina, desde luego dada dentro de otro contexto jurídico, se procura desaforadamente invertir la relación.

42 -      En rigor el denuedo centra en justificar la soltura con que se innovó con la aplicación del sistema informático, queriendo ahora desesperadamente encontrar soporte para justificar lo que no se puede, porque cierto es que tal desliz crea un campo fértil para la evasión.   

43 -      Pero las cosas por su nombre.  A quién le ha sido confiado el superior deber de administrar la ley, no puede suplir su propio error o ligereza, torciendo el sentido de la misma hasta llegar al extremo de abrogarla, para evitar un efecto no querido por ella.

44 -      Y esta precisamente es la situación.  La  Aduana  implementó un procedimiento de declaración informático y, aún cuando hubiera podido neutralizarlo creando un campo destinado a la descripción minuciosa de la mercadería, descuidó que con él estaba desguarneciendo el interés que debe tutelar, a la luz del texto del Art. 957° del Código  Aduanero, como ya ha sido dicho de plena vigencia.

45 -      Como se ha expresado anteriormente, provea el Servicio  Aduanero  modificando  el  sistema  informático,  permitiendo  la descripción de la mercadería a nivel del detalle que impone, entre otros, el mentado Art. 234° del C. A., y por supuesto que ello sin perjuicio de todos los demás elementos que se considere necesario para su declaración, o bien propicie la modificación de la ley adecuando el texto del Art. 957° del C. A. o simplemente abrogándolo, pero en modo alguno se lo desoiga actuando “contra legem”, porque ello como ya se lo puntualizó es un ostensible ilícito.

46 -      Si como se ha dicho, el aplicar a raja tablas el texto literal del Art. 957° del C. A., enerva la posibilidad del reproche infraccional hasta arrastrarlo a los límites de su mínima expresión, lo cual se  presenta  como  contrario a elementales razones de sentido común, pues ese precisamente es el precio que debe asumirse en la defensa irrestricta de la aplicación de la ley y su espíritu, de modo que hasta tanto no se provea a su legal solución, esa habrá de ser lamentablemente la cicuta que habrá de ejecutar los superiores intereses del fisco y de modo difuso los de la sociedad en su conjunto.

47 -      Tamaño sacrificio ha de serlo en homenaje a la supremacía de la ley, que de ella deben ser fieles custodios sus  administradores  y  quienes  ejerzan potestades jurisdiccionales.   

48 -      A modo de clausura, viene al caso insinuar que en el peor de los casos auxiliarían afanosamente a la situación, otros principios guarecerdores, tales con el de “no incriminación por analogía” que trae el Art. 895° del Código Aduanero o el del “beneficio de la duda” de su similar 898°, con lo que la situación en hipótesis quedaría perfectamente al abrigo contra posibles incriminaciones infraccionales.

Por Dr. Miguel Ángel Marino
mamarino@infovia.com.ar