LA ASOCIACION ILICITA Y EL CONTRABANDO AGRAVADO

por el Dr. Luis Fernando Charró, para AduanaNews

         

Un aporte para su imprescindible deslinde en defensa de la libertad

No es la pretensión de esta columna la edición de un tratado sobre dos figuras delictivas que, por sus dispares características y finalidades tuitivas, la extendería mas allá de lo razonable.- Pero, corresponde advertir sobre el no siempre claro deslinde existente entre el delito previsto por el art. 210 del C.P. y los supuestos de contrabando previstos por los arts. 863 y sgtes. del C.A. en aquellos casos en que se está en presencia de reiteración de hechos con pluralidad de personas intervinientes.-
En la práctica, la ocurrencia de tales episodios suele recibir por parte de los Tribunales, en nuestra opinión con mayor frecuencia que lo aconsejable, la calificación jurídica de contrabando -según el tipo específico que corresponda atento a la conducta cumplida- y asociación ilícita.- De suerte tal que el mentado encuadre legal tiene una relevancia de tal entidad que, “a priori” en muchas ocasiones, conlleva la pretensión de encarcelamiento preventivo, aún desde una temprana etapa de la instrucción, al par que conspira con el criterio absolutamente restrictivo que -por mandato constitucional- ha de aplicarse ante la imputación de un delito.-
Frente a esta realidad advertimos la imperiosa necesidad de detener el análisis -mas allá de lo que de la prueba concreta pueda surgir de cada episodio a Juzgar- en el bien jurídico protegido por ambas figuras, toda vez que no puede haber delito en tanto no se afecte -real o potencialmente- un bien jurídico al que el ordenamiento penal le asigna un valor (Vidal Albarracín; “Delito de Contrabando”; Editorial Universidad).-
Preciso es, entonces, señalar la exacta ubicación de la figura del art. 210 dentro del ordenamiento penal.- Ello por cuanto si bien los títulos del Código Penal no integran el tipo específico de cada figura, sí obligan al juzgador a ubicarla dentro del contexto que marca el título, porque en definitiva éste, ni más ni menos, especifica en su justo alcance el bien jurídico protegido.
La asociación ilícita se encuentra dentro de los tipos que atentan contra el orden público (bien llamada anteriormente, tranquilidad pública).
Sin entrar en disquisiciones doctrinarias al respecto, los autores son contestes en afirmar que pese al carácter equívoco del término “orden público”, este significa “tranquilidad y confianza social”. Se trata de defender, en definitiva, no la seguridad social misma, sino la opinión que la sociedad tiene de esa seguridad, actuando como refuerzo de ella.- La existencia de una asociación cuyo objetivo sea la comisión de delitos afecta, por si misma, la mentada tranquilidad pública. (Creus, Carlos, Derecho Penal, parte especial, T. 2, p.108).-
Cierto es que lo expuesto no agota el análisis sobre el punto, pero resulta suficiente a los fines de la propuesta de trabajo.-
Nos encontramos imposibilitados de efectuar igual razonamiento respecto al delito de contrabando por cuanto su tipificación está prevista en un cuerpo normativo autónomo cuyo título (ver Sección XII, Título 1, Capítulo1 ley 22.415) no ilustra en similares términos que el Código Penal, sobre el bien jurídico objeto de tutela.-
Ello no obstante, tratándose un ordenamiento que ha sistematizado toda la legislación en la materia, puede deducirse de sus disposiciones y actualmente existe consenso entre los mas prestigiosos autores y también en la Jurisprudencia, respecto a que el bien jurídicamente tutelado por el delito de contrabando es la protección de la legislación específica de la Aduana en su aspecto de control; en otros términos, el régimen de control aduanero. (D´Albora, Francisco; “Tratado de derecho penal especial“; T. IV. p.195).- La tutela jurídica que persigue la punición del delito de contrabando consiste en el adecuado ejercicio de la labor de control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre las operaciones de ingreso o egreso de mercaderías desde o hacia nuestro territorio aduanero (Gottifredi, Marcelo A.; “Código Aduanero Comentado“; Ediciones Macchi) excediendo así, el de la protección de la integridad de la renta aduanera.(C.S.J..N.; L.119 XXII. 19/1089).-
Bajo estas pautas mínimas sobre las que no existe, en lo sustancial, controversia, se advierte sobre la necesidad de analizar previo a toda pretensión de imputación de asociación ilícita, y frente a cada episodio concreto, si las conductas cumplidas son de aquellas imprimen la afectación del bien jurídico que la incriminación de este delito pretende proteger por cuanto, de adverso, se quebranten los principios informadores que la tipificación del delito en trato tuvo en miras preservar, toda vez que está en muchos casos en juego la máxima garantía de raigambre constitucional, cual es la presunción de inocencia que encuentra su realización en la práctica con el derecho de permanecer en libertad durante los avatares del procedimiento anteriores a la sentencia.-
Por ello, el uso indiscriminado de la calificante de “asociación ilícita” a cualquier hecho de contrabando reiterado que sea ejecutado con la participación de dos o más personas, puede llevar a situaciones equívocas en cuanto a lo que verdaderamente la ley quiere tutelar.
Agruparse, porque deviene necesario la pluralidad de personas intervinientes para lograr el éxito de operaciones de contrabando, podría llegar a configurar, dentro de una hipótesis de máxima, una “banda”, en el sentido vulgar y no jurídico del término, y si bien, la asociación ilícita presupone esa agrupación previa, no sucede a la inversa, esto es, un grupo de personas no constituye asociación ilícita, por lo menos la que reprime el artículo 210 del Código Penal (C.N.C.P., Sala II, 9-2-94, Bol. Juris. C.N.C.P., Nro. 1, 1994), sin perjuicio de que este concurso de personas ya tiene su agravante específica en el artículo 865, inc. 1ro. del Código Aduanero).
La hipótesis del artículo 210 del Código Penal no fija un tipo secundario o subalterno de ilicitud, ni menos aún implica la existencia de una protección residual respecto de las eventuales figuras de contrabando en que pueda encuadrarse los hechos cometidos por los componentes de la asociación o “banda”, sino que la prueba debe basarse en elementos que acrediten en forma fehaciente la configuración que este ilícito requiere, estando sujeto, por ser una figura autónoma, a los mismos requisitos procesales de las demás figuras del ordenamiento represivo.-
Consecuentemente, frente a la comprobación de hechos reiterados de contrabando, con intervención de tres o mas personas y sin perjuicio de la eventual concurrencia de otras agravantes específicas, para ampliar la imputación y considerar además los hechos bajo la hipótesis prevista por el art. 210 del Código Penal, será menester la comprobación relativa amén de los elementos propios del delito- a la concreta afectación o puesta en peligro de la tranquilidad pública, entendida como fuera expuesto en el desarrollo del presente.

Dr. Luis Fernando Charró
Especialista en Derecho Penal Económico
charbus@datamarkets.com.ar