Desde
hace escaso tiempo el Departamento Procedimientos Legales
recoge los criterios y doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación expresado en los autos "Mercedez Benz".
Efectivamente,
entendiendo el margen de interpretación que las dependencias
aduaneras pueden realizar respecto a temas llevados en análisis
y decisión, ésta es una de las cuestiones pendientes por resolver
(como fuera expuesto en artículo anterior publicado en éste
mismo medio).
Empero,
luego de múltiples interpretaciones y criterios, ahora ante
la emisión de un dictamen de la Dirección Nacional de Impuestos
comenzó a adoptarse las enseñanzas oportunamente expuestas
en el precedente del máximo Tribunal mencionado.
De
manera entonces y con relación a los A.C.E. 14; 16 y 20 el
nuevo rumbo es considerar como de plena aplicación todos aquellos
Certificados de Origen que reconozcan fallas meramente formales,
entendiéndose por ellas la falta de fecha, consignas sin valor,
tachaduras, etc., etc..
Quedan
excluidas, según criterio del dictamen de mención y aún no
receptado por el área jurisdiccional del órgano aduanero como
fallas NO FORMALES, y con ello no aplicable el Certificado
de Origen (aunque nuestra opinión es contraria) cuando difiere
la Posición Arancelaria, el Certificado de Origen es anterior
a Factura Comercial o la presentación del instrumento es superior
a los 180 días medidos desde la fecha de emisión hasta la
fecha de registro (18)
Aguardando que el criterio se flexibilice aún más, ya que
las dependencias operativas no pueden hacer decaer un derecho
de los contribuyentes y el órgano jurisdiccional así debe
interpretarlo, se aguarda que se siga y profundice ésta nueva
doctrina administrativa.