CONTRABANDO

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CONTRABANDO
IMPORTANTE FALLO RELACIONADO CON LA DISTINCION ENTRE
DELITOS E INFRACCIONES
arts. 863, 864 inc b, 865 inc a, 965 y 968
 

1. Introducción:

                       Con fecha 29 de agosto de 2001 y tal como lo expuse en el diario jurídico El Derecho,  el Tribunal Oral N° 3 en lo Penal Económico, dictó un importante fallo en la causa: “MANCINI y otros s/INF. LEY 22.415”, relacionado con la diferenciación entre el delito de contrabando (Arts.863, 864 inc. b - y 865 inc. a - del Código Aduanero) y la infracción de Transgresión de las Obligaciones Impuestas como Condición de un Beneficio ( Arts. 965 y 968 del cuerpo legal citado).

2. Antecedentes:

                       Antes de analizar el fallo, excelentemente fundado por los integrantes del Tribunal, Dr. Ernesto Gandolfi, Dra.Clelia B.Oliva Hernández y Dra.Susana Pérez Lastra, considero necesario hacer un raconto histórico de la situación planteada, a efecto de que sirva de antecedente de futuros casos, que en sus dilatadas resoluciones, afectan sin duda alguna la tranquilidad y prestigio de los imputados.

                       Desde hace varios años, concordamos con el Dr. Vidal Albarracin en sostener la posibilidad jurídica de distinguir el contrabando ( delito), de una infracción aduanera  (ilícito menor), en base a la menor o mayor afectación del bien jurídico tutelado ( debido control aduanero) y también que en el complejo análisis  interpretativo, que significará aplicar dicha teoría a la solución de casos concretos, debe comenzarse por el ilícito menor, y recién descartado éste, pasar al mayor, porque procesalmente es el que acarrea menor perjuicio al eventual infractor.(1).

                       Asimismo, discrepamos en la posibilidad de resolver con carácter general todas las situaciones conflictivas  entre delitos e infracciones. El prestigioso doctrinario citado, considera que tal diferenciación puede aplicarse al actual sistema represivo aduanero, mediante un análisis integral de sus normas, dando pautas para todos los casos infraccionales, ya que el esquema de responsabilidad infraccional contenido en el Art. 902 del Código Aduanero, se corresponde con un tipo culposo, reservándose a las infracciones un mínimo de culpa como techo intencional.(2).

                       Por mi parte, sostengo que es imposible dar una solución general a todas las situaciones conflictivas, porque no se puede amalgamar con la actual redacción del Art.902 del Código Aduanero, todas las infracciones aduaneras, ya que configuran un grupo heterogéneo de ilícitos, que requieren distintas clases de culpabilidad.(3).

                       Es por tal motivo que propongo el estudio particular de cada infracción y complementar las eventuales modificaciones legislativas que requieran, con una nueva redacción a dar al Art.902 del Código Aduanero, que comprenda en forma amplia ambos tipos de culpabilidad.(4).

                       Respecto a los hechos objeto del presente fallo, los describí y comenté en el escrito consignado en la referencia número(3), de la siguiente manera: “Una fundación importó dos tomógrafos libre de gravámenes sin fines comerciales bajo el amparo del decreto 732/72. Después de hecha la importación, se decidió la explotación comercial de los aparatos, dado los altos costos de mantenimiento. Tal circunstancia motivó el sumario de prevención aduanero que luego derivó en la causa por contrabando que comento. El Dr.Cruciani sobreseyó al Presidente de la fundación y otros directivos de la misma, en razón de considerar inexistente el ardid tendiente a  lograr un tratamiento fiscal o aduanero distinto al que correspondía a la importación. Consideró además, que el uso comercial posterior a la importación, no transformaba en doloso el hecho mismo de la importación aunque la ilicitud de esa utilización constituyera una infracción aduanera.

                        Apelada tal resolución por la fiscal y la Aduana, tocó intervenir a la Sala A de la Cámara de Apelaciones del fuero.

                        Por mayoría de votos ( Dres. Hendler y Repetto), se revocó el sobreseimiento, en razón de considerar ambos destacados magistrados, que los directivos procesados al hacer una importación a nombre de una fundación que ellos mismos crearon y de la cual eran administradores y luego explotar comercialmente los aparatos por medio de otras sociedades que si bien eran independientes de la fundación no significaba que no fueran dueños del negocio, implicaba una simulación que impidió, mediante el ardid desarrollado, el debido control aduanero de la operatoria. Cabe aclarar que el uso gratuito de los aparatos, era ínfimo en proporción a la prestación hecha a título oneroso. El Dr.Acuña aportó el voto disidente concordante con la opinión del Dr.Cruciani, opinando que era aplicable al caso el Art.965 y siguientes  del Código Aduanero, que sanciona como infracción la conducta de aquellos que no cumplieren con las obligaciones impuestas como condición para el goce de un beneficio. Ello así, porque las supuestas maniobras ilícitas fueron posteriores a la importación”.

                       También en el mencionado trabajo, cité un caso absolutamente análogo, pero más sustancioso en relación al debate doctrinal, dado que era analizado paralelamente tanto por la justicia, como por el Tribunal Fiscal de la Nación. Se trataba de la causa N° 7539 caratulada: “Sanatorios Asoc. S.A. y Fundación SASA, para la salud c/A:N.A. s/ rec. de apelación” resuelta por la Sala E del Tribunal Fiscal de la Nación.

                       Los hechos fueron los siguientes: La Fundación SASA para la Salud importó un ecógrafo con implementos con exención de tributos y otros gravámenes a la importación, bajo el amparo del decreto 732/72, que autoriza tal franquicia a los bienes destinados a la protección, fomento, atención y rehabilitación de la salud humana y que no tenga fines comerciales.

                       Con posterioridad a su ingreso, tales bienes fueron utilizados en prestaciones onerosas, circunstancia que motivó que la aduana de Tucumán, imputara a la Fundación la infracción prevista el Art.965, inc.b) del código aduanero (incumplimiento de la obligación que condicionaba la importación) y a Sanatorios Asociados la infracción del Art.966 del mismo cuerpo legal (tenencia de mercadería en infracción al Art.965). Asimismo, la aduana dio intervención al Juzgado Federal N°2 de Tucumán, en razón de que los mismos hechos podían configurar el delito de contrabando previsto en el Art.864, inc.b) del código aduanero ( por impedir o dificultar el control aduanero, con el propósito de someter a la mercadería importada a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere).

                       En el sumario aduanero recayó fallo administrativo condenando a ambas instituciones al pago solidario de una multa de $ 84.000.00 y a la Fundación a pagar paralelamente los tributos exentos en la oportunidad de importarse los bienes, por el mismo importe.

                       Tal fallo administrativo fue apelado por ambas instituciones ante el Tribunal Fiscal.

                       El vocal preopinante Dr.Krause Murguiondo, opinó en su voto, que en relación a los mismos hechos que se imputan tanto como infracción como delito, debía aplicarse el Art.913 del código aduanero ( concurso ideal entre delito e infracción) por el que resultaría competente para entender en el caso el Juez Federal, propiciando la declaración de la incompetencia del Tribunal Fiscal para entender en la infracción, con la aclaración de que dicho tribunal reasumiera su competencia, si la causa judicial terminara en sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria firme.

                       El voto de la Dra. García Vizcaíno, dio un enfoque distinto al caso. Sostuvo que atento lo dispuesto por el nuevo código procesal penal ( ley 23.984 [EDLA. 1991-270], que determina que únicamente la instrucción penal judicial puede iniciarse por requerimiento fiscal o prevención o información policial, en relación a la causa por contrabando que nos ocupa se podían dar las siguientes hipótesis:

auto firme que rechace el requerimiento fiscal u ordene el archivo de las actuaciones prevencionales.

Sobreseimiento definitivo.

Sentencia absolutoria o condenatoria.

Asimismo, opinó que en caso de condena podría darse la hipótesis de concurso real ( Art. 914, código aduanero) sin aplicación de la absorción jurídica del concurso ideal ( Art. 913) ya que las infracciones de los Arts.965 y 966 sancionan transgresiones posteriores a la importación ya sea lícita o ilícita por lo que no se daría el doble juzgamiento de un conducta única. Por ello y en base a la doctrina de la prejudicialidad, propició declarar la competencia del Tribunal y suspender el trámite de apelación hasta contar con una decisión judicial firme.

Este diferente enfoque doctrinal sobre el caso, no sólo tiene efectos teóricos, sino también prácticos, ya que, como también sostuvo la Dra. García Vizcaíno, para el caso de que el Juzgado Penal ordenara el archivo de las actuaciones prevencionales, y ante la declaración de incompetencia del Tribunal Fiscal, el apelante quedaría en un estado de indefensión al no contar con la revisión legal de las sanciones impuestas por la aduana. Posteriormente al voto de la Dra. Winkler, que adhirió al voto del Dr.Krause Murguiondo respecto a declarar la incompetencia, éste magistrado aclaró que él propiciaba la reasunción de la competencia del Tribunal, cualquiera sea la resolución definitiva judicial siempre que no hubiera condena.

Respecto  a este segundo caso análogo, sostuve que el problema jurídico que se presenta no es sólo de fondo (aplicación de las normas del concurso), sino también procesal, dado que se instruyen ante la imputación ilícita, dos actuaciones paralelas: la judicial por contrabando y la administrativa-aduanera, por infracción al Art.965.

Respecto al tema procesal, parece como más acertada la doctrina que sostiene la prejudicialidad de la instrucción administrativa-aduanera, suspendiendo el trámite de la misma hasta  contar con una decisión judicial firme. Con ello se evita, el grave problema de posibilitar dos  fallos contradictorios, emanados de distintas jurisdicciones, pero conexos atento que el thema decidendum es  el mismo hecho ilícito imputado.

Participo de tal doctrina, por considerarla no sólo práctica, sino también como la más ajustada al principio non bis in ídem.

Pero considero necesario aclarar que en mi opinión, la actuación infraccional administrativa aduanera debe instruirse hasta el final, es decir hasta el momento de dictar resolución, a efecto de evitar, en lo posible, la prescripción de la acción infraccional por el transcurso del tiempo. Así para el caso de resolución judicial firme no condenatoria, sólo restaría dictar sentencia administrativa, ya que estaría completa la investigación sobre el ilícito infraccional imputado.

La solución procesal de aplicar la prejudicialidad  absoluta de la instrucción administrativa-aduanera, hasta tanto no exista resolución judicial firme, se da sí el problema de fondo ( concurrencia de un delito y de una infracción aduanera), se encuadra en la teoría del concurso ideal, aplicando el Art.913 del Código Aduanero que determina que la pena impuesta por el delito, enerva la posibilidad de aplicar sanción por la infracción. Sólo para el caso de absolución en la imputación delictual, resurgiría de manera residual y siempre que no hubiere prescripto, la acción sancionatoria infraccional.

No existiría problema procesal alguno si la concurrencia de ilícitos se encuadra dentro de las normas del concurso real ( Art.914, Código Aduanero), ya que en la mencionada hipótesis ambas investigaciones y sus consecuentes resoluciones tienen independencia y no se autoexcluyen.

Tal teoría fue esbozada por una prestigiosa Vocal del Tribunal Fiscal de la Nación, quien sostuvo al respecto: “...Ello así porque en el supuesto hipotético de condena podría entenderse configurado concurso real con las infracciones atribuidas a los recurrentes según lo normado por el Art.914 del Código Aduanero, no operando la regla de la absorción jurídica del Art.913 del Código Aduanero que se aplica cuando el mismo hecho configure simultáneamente una infracción aduanera y un delito... las infracciones por las que resultaron condenadas las apelantes, son las tipificadas en los Arts. 965 inc.b) y 966 del Código Aduanero que refieren a transgresiones posteriores a la importación-lícita o mediante contrabando-de la mercadería. En tal orden de ideas, podría aplicarse la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la entonces figura de la Ley de Aduana ( t.o. 1962 y modif..) referente a la tenencia  ilegítima de mercadería extranjera con fines comerciales e industriales, en cuanto sostuvo que esta infracción se diferencia del delito de contrabando, no tratándose del juzgamiento doble de una conducta única, sino de hechos diversos susceptibles de ser conocidos por distintas jurisdicciones (CS “Félix Lentino y otro” del 16-9-1996, Fallos: 265-321)”

No participo de tal doctrina , sino que por el contrario, considero que atenta contra el principio de prohibición de doble juzgamiento. Tampoco creo aplicable al caso de este tipo de concurrencia, la jurisprudencia de la infracción de  tenencia ilegítima de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales con el delito de contrabando. (5).

Un tercer caso similar a los expuestos fue comentado por el suscripto, haciendo notar la urgente necesidad de diferenciar legislativamente los delitos de las infracciones aduaneras.(6)

El 12 de mayo de 1.997, el Dr. Vidal Albarracin formuló un importante aporte doctrinario sobre el tema que nos ocupa (7).

En dicho trabajo sostiene que el término “exclusivamente”, utilizado por el artículo 5° del Decreto 732/72, debe interpretarse funcionalmente y dentro del contexto de la finalidad del régimen, esto es, fomentar el desarrollo científico y descartar el lucro, pero no que todas las prestaciones, sean gratuitas.

Modestamente, traté de contribuir doctrinariamente a la dilucidación del intrincado problema, mediante el análisis del bien jurídico protegido ( debido control aduanero) y del principio de especialidad.(8)

3. ANALISIS DEL FALLO:

                      La   defensa del Sr. Mancini, fundamentó su  alegato en la doctrina sentada por el Dr .Vidal Albarracin sin éxito. Por el contrario, el Dr. Silvio Fornasari, defensor de otros imputados, formuló, a mi criterio, un claro y contundente alegato, destruyendo la tesis del Fiscal y concretando excelentemente el núcleo de la problemática a decidir: si se probaba el dolo inicial a la importación era delito; si por el contrario, el dolo era sobreviniente, era infracción ya que el Art.965 admite la forma dolosa.

                       Sobre el término “exclusivamente” utilizado por el artículo 5° del Decreto 732/72 ,el Tribunal, acertadamente, en mi criterio, sostuvo que:”...cualquiera que sea el método interpretativo que se utilice no puede tener acogida la tesis defensista que pretendió extender el vocablo distinguiendo entre prestaciones gratuitas prestadas a los carenciados y prestaciones onerosas realizadas a los particulares en condiciones de abonarlas por sí o por las obras sociales, que son en definitiva quienes deben hacer frente a tales erogaciones. Las importaciones con franquicia se encuentran sujetas a un elemental recaudo: el cumplimiento estricto de las condiciones bajo las cuales les fue concedida la exención”. En otro párrafo sostiene que: “...no cabe duda que los tomógrafos ingresados al amparo de los despachos de importación 84745/98 y 1108/9/88 fueron utilizados con fines de lucro a través de las sociedades comerciales”. Asimismo que:”...La eventualidad de que exista cierta correlación en las fechas no puede constituir, por sí sola, un parámetro válido que permita enrostrar a la persona jurídica el ingreso de dichos aparatos, al amparo del mentado decreto, para darle una finalidad distinta a la prevista. Resulta necesario resaltar que FEMEN se formó con antelación a la maniobra de autos, existiendo elementos contundentes que acreditan las actividades académicas, científicas y de investigación que realizaba. Por otro lado surge prístinamente que el órgano de contralor fue informado constantemente del lugar donde se encontraban los equipos, circunstancia ésta que le permitió realizar las verificaciones en el destino, no habiendo objetado ninguna de ellas”. Concluye que: “...cabe analizar si se encuentra probado que en cabeza de los encausados estuviera la intención de modificar el destino de la mercadería, con anterioridad o al momento de su importación. Tal hipótesis debe ser desechada, pues los elementos que utilizó el Sr. Fiscal de juicio para sustentar la acusación, resultan insuficientes a la hora de fundar la certeza necesaria que requiere el dictado de la sentencia...No se probó fehacientemente que la citada Fundación haya incurrido en ardid alguno, tendiente a burlar el debido control aduanero... no se ha comprobado que se le hubiera invocado falsamente  con el propósito inicial de dar a los aparatos un uso distinto al declarado”.-Todo ello lo llevó a fallar absolviendo, en virtud del beneficio de la duda.

                   Los fundamentos del fallo me merecen los siguientes comentarios:

a) En el expediente se comprobó la intención dolosa de los imputados de utilizar comercialmente los tomógrafos importados con franquicia.

b) Ese dolo demostrado podía ser inicial, es decir haber condicionado la importación, simulando un fin docente y/o científico, pero con el objeto de explotar comercialmente los tomógrafos, hecho configurativo del delito de contrabando ( Art.864 inc.b-del Código Aduanero). Por el contrario, si el dolo demostrado era sobreviniente a la importación, no condicionando la misma, sería una infracción aduanera por cambio de destino, antes de los 5 años previstos en el decreto 732/72.

c) La única posibilidad que tenía el fiscal o la parte querellante de probar el dolo inicial configurativo del delito, era demostrar que los imputados habían utilizado comercialmente los tomógrafos en forma inmediata o próxima a la importación, configurando tal circunstancia una seria presunción de violar ab-initio el control aduanero, fingiendo un operación exenta, con el fin espúreo de distorsionar el régimen de privilegio.

d) Al no probarse lo indicado en el punto anterior, fracasó la pretensión punitiva, en razón de que es imposible probar la intención de los imputados antes de la importación, sino por medios objetivos que ocurren en la realidad.

e) De probarse que la utilización comercial no fue concomitante o próxima a la importación, es decir bastante tiempo después de la misma, como considero personalmente se dió en el caso analizado, se debía absolver por no constituír la acción imputada delito y no por el beneficio de la duda.

4. CONCLUSION:

              Excelentes fallos como el presente comentado conforman un andamiaje encomiable de ayuda a la tan difícil diferenciación entre delitos e infracciones aduaneras.

              Sólo me cabe una leve crítica relacionada con la competencia. El Tribunal no es competente para determinar como lo hizo, que la acción imputada configura la infracción prevista en el Art.965 inc.b- del Código Aduanero. Solamente tiene tal facultad la Dirección General de Aduanas, conforme lo dispuesto por el Art.1112 del Código Aduanero, debiendo haberse limitado el Tribunal a la remisión de los antecedentes a los efectos correspondientes.

              Para mayor abundamiento, cabe hacer notar que a la aduana corresponde determinar si la acción incriminada configura una infracción de fondo, por violar las condiciones del beneficio ( Art.965 del Código Aduanero) o formal ( Art.968), por no afectar la finalidad que motivara su otorgamiento.

5. REFERENCIAS:

Juan Carlos Bonzón Rafart: “Debido control aduanero: bien jurídico protegido. Importante fallo de la Corte Suprema”. E.D. ejemplar del 13 de octubre de 1.998, pág.11.

Héctor Guillermo Vidal Albarracin: “Criterio diferenciador entre delitos e infracciones aduaneras y de éstas entre sí.”, E.D. t.162-1186.

Juan Carlos Bonzón Rafart: “Diferenciación entre delitos e infracciones aduaneras. Similitud de tratamiento tributario”. E.D. t.167-1061.

Juan Carlos Bonzón Rafart: “El elemento subjetivo requerido en los ilícitos infraccionales aduaneros”, Revista Información Empresaria N° 261 de julio de 1995.

Juan Carlos Bonzón Rafart: “Concurso de delitos aduaneros e infracciones”, E.D. ejemplar del 24 de junio de 1998.

Juan Carlos Bonzón Rafart: “Un nuevo fallo que exterioriza la urgente necesidad de diferenciar legislativamente los delitos e infracciones aduaneras”. E.D. ejemplar del 24 de septiembre de 1996.

Héctor Guillermo Vidal Albarracín: “La afectación comercial de un equipo médico que se importa para fines científicos ¿es un delito o una infracción aduanera?”, Revista Doctrina Judicial de la Ley, ejemplar del 12 de marzo de 1997.

Juan Carlos Bonzón Rafart: “Contrabando documentado ( Art.864 inc.b- del Código Aduanero) versus infracción de transgresión de las obligaciones impuestas como condición de un beneficio ( Art.965 C.A.)”, E.D. ejemplar del 31 de agosto de 1999.

Por Dr. Juan Carlos Borzón Rafart
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