ESTIMULOS
- OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS INTERESES DEVENGADOS
Como
enseña el art. 838 “Cuando el servicio aduanero no pagare, no acreditare
o no autorizare las medidas tendientes al pago o acreditación, según
correspondiere, de los importes que debiere en concepto de estímulos
a la exportación dentro del plazo que al efecto se hubiere establecido,
tales importes devengarán, desde el vencimiento de dicho plazo hasta
el momento de su pago o acreditación, un interés cuya tasa será la que
fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 794”. Aquella tasa fue del 3% mensual hasta junio de
1.996 y 6% anual desde esa fecha a la actualidad - Res. 21/91 y 360/96.
La
doctrina pacíficamente tiene dicho respecto al tema que “La mora fiscal
en pagar, acreditar o autorizar las medidas tendientes al pago o acreditación
trae aparejada, además de la obligación de hacer efectivo el pago de
intereses“.-
Al
respecto, y para evitar cualquier suspicacia la jurisprudencia enseña
“El fisco efectuó el pago parcial de que se trata sin hacer imputación
alguna, motivo por el cual nada obsta a que la recurrente manifieste,
como lo hizo, que la suma depositada se impute primero a intereses y
luego a capital, lo que es conforme con los principios generales en
la materia (arts. 776 y 777, C. Civil) y con la equidad, en cuanto
impide que, por hecho del deudor, el saldo insoluto permanezca improductivo
- conf. art. 623 C. Civ.” (C.N.A.C.A.F.;
Sala 1; s. 28/2/1 984; in re “Ford Motor Arg. S.A.”).
Es
que “En caso de no computarse los intereses ...hasta el momento del
pago, el acreedor vería compensada sólo en parte, la privación del capital
que el organismo fiscal demandado fue condenado a restituirle” (C.N.A.C.A.F.;
Sala 2; s. 23/8/1984; in re “S.A. Genaro García Ltda.”).
Incluso más, se ha dicho que “En cuanto a lo alegado por el Fisco respecto
a que la petición originaria de devolución, no contenía reclamo alguno
por actualización e intereses, lo que recién se peticionan después del
dictado de la resolución aduanera por la que se concedió la devolución
y es más, dicha petición se efectúa luego que la firma recurrente percibiera
el capital sin formular reserva alguna sobre los intereses por lo que
considera extinguida la obligación de abonarlos, cabe recordar que la
obligación tributaria y la de devolver el gravamen ingresado, que sería
el caso, se rige prioritariamente por las normas específicas del derecho
tributario. La fuente de dicha obligación no es la voluntad de
las partes, sino la ley y no puede sostenerse válidamente que la mera
solicitud de devolución de una suma abonada ilegítimamente por el contribuyente
a requerimiento del organismo recaudador implique la renuncia al reclamo
de actualización e intereses” (- Del voto de la Dra. Crescia -
T.F.N.; Sala F; s. 19/4/90; in re “ACINDAR S.A.”;
Expte. Nº 5390-A).
De
manera entonces y por expresa imposición legal “Si el deudor debiese
capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar
el pago al principal“ (Código Civil; art. 776); y además “El pago
hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará primero a los intereses,
a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital” (Código
Civil, art. 777), así como “No se deben intereses de los intereses,
sino por obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor, que
autorice la acumulación de ellos al capital, o cuando liquidada la deuda
judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare,
y el deudor fuere moroso en hacerlo” (Código Civil, art. 623).
Así
entonces, en los términos de la legislación de fondo y contemplando
los preceptos vigentes, todo pago en mora por parte del servicio aduanero,
o bien todo pago efectuado en forma incorrecta devenga intereses; así
como que todo pago en suma no suficiente para saldar capital e
intereses primero debe imputarse a las acreencias accesorias y luego
recién al capital.