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Tal
como lo anticipamos en el título, de aquí en adelante efectuaremos
algunas consideraciones en punto al aludido gravamen local. Específicamente,
su improcedencia sobre las operaciones de aprovisionamiento de buques
y aeronaves de tráfico internacional (denominadas operaciones de
“rancho”).
Por
conducto de actos de fiscalización, el fisco de la Provincia de
Buenos Aires interpreta la gravabilidad de dichas operaciones, estableciendo
diferencias de impuesto con base en las mismas. Nosotros, en cambio,
las consideramos exentas habida cuenta lo dispuesto por el art.
513 del Código Aduanero, al cual reenvía el Código Fiscal (cfme.
art. 147, inc. d), t.o. ley 11.904 y sus modif.). Veamos.
Si
de consumos en buques o aeronaves de bandera nacional y/o extranjera
que salen del área aduanera argentina se trata, es decir, operaciones
amparadas por el llamado “permiso de rancho” expedido por la autoridad
aduanera, a nuestro criterio configuran operaciones no gravadas
de conformidad con el art. 147, inc. d), precitado que establece
que: “No constituye actividad gravada con este impuesto...d)
Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente
en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por
el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración
Nacional de Aduanas”.
A
su vez, el Código Aduanero, al cual -como dijimos- reenvía la norma
pretranscripta, en su art. 513 establece que: “Cuando en un medio
de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio
aduanero se cargare mercadería que tuviere libre circulación con
destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, se considera
dicha carga como si se tratare de una exportación para consumo”.
La conclusión surge
entonces evidente: las normas aplicables claramente asimilan taxativamente
el “rancho” a una operación de exportación para consumo,
exenta del gravamen provincial.
Es
más, que el concepto de “exportación” no requiere que la
mercadería exportada ingrese a un país extranjero no sólo resulta
nítido del art. 513 del Código Aduanero, sino también de la ley
nacional del impuesto al valor agregado y su decreto reglamentario
(de éste, cfr. su art. 41), que al definir el concepto "exportación"
del art. 8, inc. d), de la ley del gravamen precisa que; “...se
entenderá por exportación la salida del país con carácter definitivo
(...). Se considerará configurada la salida del país con el cumplido
de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país
en ese embarque”. Y la doctrina y jurisprudencia de la
Dirección General Impositiva, en concordancia con las definiciones
aduaneras y concordantes de la ley del IVA, ha establecido que:
“Las disposiciones del Código Aduanero permiten esbozar una definición
del rancho, válida para los efectos tributarios que se analizan,
que se puede sintetizar como la mercadería destinada a ser consumida
a bordo de un medio de transporte que sale del territorio aduanero,
en cuyo caso, siendo la mercadería de libre circulación en dicho
territorio, se considera como una exportación para consumo”
(cfme. dictamen nº 4/85 de la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos
de la DGI del 18/1/85 -ver Boletín de la DGI nº 378, p. 568; en
igual sentido, cfr. dictamen del 7/9/93 del Depto. de Asesoría Legal
Tributaria de la DGI).
La doctrina fijada por el Fisco Nacional con base en el Código Aduanero
y respecto del impuesto al valor agregado resulta también aplicable
al impuesto sobre los ingresos brutos, en tanto ambos gravámenes
participan de una misma matriz técnica: ambos son indirectos trasladables
al consumo, y ambos se rigen también por el país de destino, de
suerte tal que la no gravabilidad de las exportaciones, por uno
y otro tributo, persigue una inequívoca finalidad extra fiscal,
cual es la de no exportar impuestos. Dicha prohibición se ve confirmada
respecto del impuesto sobre los ingresos brutos en virtud de la
prohibición constitucional que pesa sobre las provincias de gravar
al comercio exterior, en cuanto la Carta Magna -arts. 4º y 75º,
inc. 1)- centraliza dicha potestad en el Estado Nacional.
Adviértase que el
art. 147º, inc. d), del Código Fiscal, no establece un supuesto
de exención, sino de no sujeción o exclusión de objeto, a poco que
se advierta el encabezamiento de dicho precepto -“No constituyen
actividad gravada con este impuesto...”-.
En
tales condiciones, cualquier pretensión de aplicación del impuesto
local o de ajuste de materia imponible, respecto de las ventas efectuadas
a aeronaves y buques bajo la modalidad de “rancho”, resulta
improcedente, como así también resultará –consiguientemente- cualquier
exigencia de intereses y de eventuales sanciones (multas) fiscales
por parte del ente recaudador con base en las operaciones de rancho
en cuestión, en cuanto no existe
ilicitud ninguna.
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