Tratado de Montevideo
Instrumento que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI)
Montevideo, Agosto de 1980
Resoluciones CM/1 a 9 del Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores de la ALALC
Resolución 1: Revisión de los compromisos derivados del
programa de liberación del Tratado de Montevideo
Resolución 2: Acuerdos de alcance parcial
Resolución 3: Apertura de mercados en favor de los países
de menor desarrollo económico relativo
Resolución 4: Programas Especiales de Cooperación en favor
de los países de menor desarrollo económico relativo y
Unidad de Promoción Económica
Resolución 5: Normas básicas sobre la preferencia arancelaria
regional
Resolución 6: Categorías de países
Resolución 7: Situación jurídico-institucional
derivada de la entrada en vigencia del nuevo Tratado
Resolución 8: Pautas para los Programas de Trabajos para 1980
y 1981, Estructura Organica de la Secretaria y Presupuesto de Gastos
de la Asociación para 1981
Resolución 9: Designación del Secretario Ejecutivo del
Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC
ALALC/CM/Resolución 1
12 de agosto de 1980
Revisión de los compromisos derivados del programa de liberación
del Tratado de Montevideo
El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES de las PARTES CONTRATANTES,
VISTOS
Los artículos 2 y 61 del Tratado de Montevideo y 1 del Protocolo
de Caracas,
RESUELVE:
PRIMERO. Las Partes Contratantes incorporarán
al nuevo esquema de integración establecido por el Tratado de
Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, las concesiones otorgadas
en listas nacionales, listas de ventajas no extensivas y acuerdos de
complementación.
A esos efectos, renegociarán dichas concesiones a través
de su actualización, enriquecimiento o eliminación, de
forma de alcanzar un mayor fortalecimiento y equilibrio de las corrientes
comerciales.
Los resultados de la renegociación se adecuarán a las
disposiciones y mecanismos previstos en el Tratado de Montevideo 1980.
SEGUNDO. La renegociación de
las listas nacionales deberá basarse en los siguientes criterios:
a) Fortalecer y dinamizar las corrientes de comercio que se canalizan
a través de las concesiones, en forma compatible con las diferentes
políticas económicas y la consolidación del proceso
de integración tanto regional como subregional, de las Partes
Contratantes;
b) Corregir los desequilibrios cuantitativos de las corrientes de comercio
de productos negociados y promover la mayor participación de
los productos manufacturados y semimanufacturados en dicho comercio,
preferentemente a través de la profundización o ampliación
de concesiones. Se deberán tomar en consideración el aprovechamiento
de las listas nacionales de los países de menor desarrollo económico
relativo efectuado por las demás Partes Contratantes y el aprovechamiento
que dichos países han efectuado de las listas nacionales de las
demás Partes Contratantes;
c) Considerar los efectos producidos por las diferentes políticas
económicas de las Partes Contratantes;
d) Aplicar tratamientos diferenciales según las tres categorías
de países; y
e) Considerar, en la medida de lo posible, la situación especial
de algunos productos de las Partes Contratantes.
TERCERO. La renegociación se
realizará bilateral o plurilateralmente.
Concluida la misma, las Partes Contratantes apreciarán multilateralmente
los acuerdos alcanzados a los efectos de, entre otros, preservar los
intereses de las Partes Contratantes y procurar la extensión
negociada de sus concesiones.
CUARTO. Los resultados de la renegociación
se formalizarán mediante acuerdos de alcance parcial de los previstos
en el artículo décimo de la Resolución 2 del Consejo
en los que participen dos o varias Partes Contratantes que serán
las únicas que se beneficiarán de su contenido. También
podrán formalizarse en acuerdos de alcance regional en los que
participen todas las Partes Contratantes.
Facúltase al Comité para reglamentar este tipo de acuerdos,
antes de finalizar la renegociación a que se refiere la presente
Resolución.
QUINTO. Cuando de la renegociación
resulten concesiones para productos no incluidos en las listas nacionales,
podrán ser registrados en acuerdos de alcance parcial distintos
de aquellos que se originan en la renegociación de productos
incluidos en las listas nacionales. En la Conferencia a que hace referencia
el artículo sexto, las Partes Contratantes podrán multilateralizar
las concesiones que recaigan sobre dichos productos.
Del mismo modo, en las reuniones trienales de evaluación y convergencia
contempladas en el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980,
se podrá negociar la extensión a todas las Partes Contratantes
de las concesiones contenidas en los acuerdos de alcance parcial resultantes
de la renegociación de las listas nacionales, que hasta esa fecha
no se hubieran multilateralizado.
SEXTO. La renegociación se
iniciará a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Resolución, y concluirá en la primera quincena de diciembre
de 1980.
En la segunda quincena de diciembre de 1980 se celebrará una
Conferencia extraordinaria, con el cometido de:
a) Analizar y apreciar multilateralmente el resultado de las negociaciones
y negociar, en la medida de lo posible, la extensión a las demás
Partes Contratantes de los acuerdos de alcance parcial proyectados;
b) Proceder a la formalización, a más tardar el 31 de
diciembre de 1980, de los acuerdos de alcance parcial resultantes de
la renegociación, los cuales entrarán en vigencia a partir
del 1º de enero de 1981; y
c) Disponer el tratamiento que se dará a las situaciones particulares
que se presenten.
De común acuerdo, las partes Contratantes que al 31 de diciembre
de 1980 no hubieran concluido la renegociación podrán
suscribir un acuerdo de alcance parcial, a los efectos de proseguir
la negociación respectiva, por el plazo que estimen conveniente.
SEPTIMO. La renegociación de
las listas nacionales se llevará a cabo preferentemente en la
sede de la Asociación, sin perjuicio de que puedan realizarse
negociaciones, en otros lugares, de acuerdo con la conveniencia de las
respectivas Partes Contratantes.
OCTAVO. Los acuerdos de complementación
vigentes serán adecuados a la nueva modalidad de acuerdos comerciales
contemplada en el artículo sexto de la Resolución 2 del
Consejo. Las concesiones contenidas en ellos podrán ser renegociadas
de conformidad con las normas específicas establecidas para tales
acuerdos. Las eventuales modificaciones deberán efectuarse en
cada uno de los acuerdos de complementación por las Partes Contratantes
participantes. En tales negociaciones se tendrán en cuenta los
intereses de los países de menor desarrollo económico
relativo beneficiarios del respectivo acuerdo, así como la adhesión
negociada de cualquier otra Parte Contratante.
NOVENO. Las listas de ventajas no
extensivas serán tomadas como base para la concertación
de acuerdos de alcance parcial entre las Partes Contratantes otorgantes
y las beneficiarias.
Las concesiones registradas en dichas listas deberán mantenerse
en forma congruente con lo que se acuerde respecto a las concesiones
incluidas en las listas nacionales, según los términos
del artículo segundo de la presente Resolución.
DECIMO. Los acuerdos bilaterales autorizados
por la Resolución 354 (XV) serán adecuados a la modalidad
de los acuerdos de alcance parcial.
DECIMOPRIMERO. Simultáneamente
con la vigencia de los instrumentos en que se recojan los resultados
de la renegociación de las listas nacionales con los países
de menor desarrollo económico relativo, entrarán en vigor
las nóminas de apertura de mercados a que se refiere el artículo
cuarto de la Resolución 3 del Consejo.
DECIMOSEGUNDO. Las concesiones que
benefician actualmente al Uruguay, otorgadas como excepción dentro
del régimen de ventajas no extensivas, mantendrán su vigencia
hasta la entrada en vigor de los instrumentos jurídicos que recojan
los resultados de las respectivas renegociaciones que realice dicho
país con las restantes Partes Contratantes, salvo acuerdo entre
las Partes.
DECIMOTERCERO. En la renegociación
de las listas nacionales, en las que se aplicarán los tratamientos
diferenciales según las tres categorías de países,
se contemplará la particular situación del Uruguay, asignándole
un trato excepcional más favorable del que corresponda a los
demás países de la categoría de desarrollo económico
intermedio.
DECIMOCUARTO. Antes del inicio de
la renegociación a que se refiere la presente Resolución
el Comité Ejecutivo Permanente determinará las normas
sobre cláusulas de salvaguardia, retiro de concesiones, restricciones
no arancelarias, requisitos de origen y preservación de márgenes
de preferencia, aplicables a las concesiones resultantes de la renegociación.
Sin perjuicio de lo anterior las Partes Contratantes podrán establecer
normas sobre estas materias en los acuerdos parciales que celebren,
las cuales prevalecerán sobre las de carácter general.
DECIMOQUINTO. La presente Resolución
y las que resulten de la aplicación del artículo decimocuarto,
se incorporarán, asimismo, al ordenamiento jurídico del
Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, una vez
que éste entre en vigor.
ALALC/CM/Resolución 2
12 de agosto de 1980
Acuerdos de alcance parcial
El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES de las PARTES CONTRATANTES,
VISTOS
El Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, y los
artículos 34, inciso a) y 61 del Tratado de Montevideo.
CONSIDERANDO
La necesidad de establecer normas básicas y de procedimiento
que regulen la celebración de acuerdos de alcance parcial,
RESUELVE:
PRIMERO. Las Partes Contratantes podrán
celebrar acuerdos de alcance parcial en los que no participe la totalidad
de los países miembros, en los términos de la presente
Resolución.
Dichos acuerdos propenderán a crear las condiciones necesarias
para profundizar el proceso de integración regional mediante
su progresiva multilateralización.
SEGUNDO. Los derechos y obligaciones
que se establezcan en los acuerdos de alcance parcial regirán
exclusivamente para las Partes Contratantes que los suscriban o adhieran.
TERCERO. Los acuerdos de alcance parcial
podrán ser comerciales, de complementación económica,
agropecuarios, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades
de conformidad con el artículo décimo de la presente Resolución.
CUARTO. Los acuerdos de alcance parcial
se regirán por las siguientes normas generales:
a) Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación,
de los demás países miembros;
b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia
a fin de que sus beneficios alcancen a todos los países miembros;
c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia
con otros países latinoamericanos, de acuerdo con los mecanismos
establecidos en el Tratado de Montevideo 1980;
d) Contendrán tratamientos diferenciales en función de
las tres categorías de países reconocidas por el Tratado
de Montevideo 1980, cuyas formas de aplicación se determinarán
en cada acuerdo, así como procedimientos de negociación
para su revisión periódica a solicitud de cualquier país
miembro que se considere perjudicado;
e) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos
o subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual
respecto de los gravámenes aplicados a la importación
originaria de los países no participantes;
f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración;
g) Podrán contener, entre otras, normas específicas en
materia de origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no
arancelarias, retiro de concesiones, renegociación de concesiones,
denuncia, coordinación y armonización de políticas.
En el caso de que tales normas específicas no se hubieran adoptado,
se tendrán en cuenta las disposiciones que establezcan los países
miembros en las respectivas materias, con alcance general; y
h) En los acuerdos en que se prevean compromisos de utilización
de insumos de los propios países suscriptores, deberán
establecerse procedimientos que garanticen que su aplicación
está supeditada a la existencia de condiciones adecuadas de abastecimiento,
calidad y precio.
QUINTO. Para la celebración
de acuerdos de alcance parcial se aplicarán las siguientes normas
procesales:
a) Su negociación podrá iniciarse, concluirse y formalizarse
en cualquier momento del año;
b) Los países miembros que deseen iniciar la negociación
de un acuerdo de alcance parcial deberán comunicarlo al Comité,
a los efectos de que los demás países miembros tengan
la posibilidad de participar en ella;
c) Las negociaciones podrán iniciarse una vez transcurrido un
plazo de 30 días a contar desde la fecha de notificación
al Comité Ejecutivo Permanente;
d) Los países miembros interesados podrán requerir apoyo
técnico de la Secretaría para facilitar sus negociaciones;
e) Concluidas las negociaciones, los países miembros signatarios
del acuerdo harán llegar copia autenticada al Comité,
conjuntamente con un informe detallado acerca del cumplimiento de las
normas generales establecidas en el artículo anterior, los cuales
serán distribuidos de inmediato a los demás países
miembros;
f) Si algún país miembro estimara que en el acuerdo firmado
no se han observado las normas generales y procesales, podrá
reclamar ante el Comité, el que se pronunciará en un plazo
máximo de 60 días;
g) Las negociaciones de los acuerdos de alcance parcial deberán
llevarse a cabo preferentemente en la sede de la Asociación;
y
h) Los países miembros participantes de un acuerdo de alcance
parcial deberán comunicar al Comité, por lo menos una
vez al año, los avances que realicen conforme a los compromisos
suscritos, y cualquier modificación que signifique un cambio
sustancial de su texto.
SEXTO. Los acuerdos comerciales tienen
por finalidad exclusiva la promoción del comercio entre los países
miembros.
Estos acuerdos se sujetarán, entre otras, a las siguientes normas:
a) Sus disposiciones buscarán objetivos comerciales y por lo
tanto no contendrán compromisos en materia de especialización
de producción;
b) Comprenderán los ítem de la nomenclatura que delimitarán
el campo del sector;
c) Contendrán concesiones arancelarias y compromisos de eliminación
o reducción de restricciones no arancelarias, pudiendo incluir
concesiones temporales, por cupos y mixtas, sobre excedentes y faltantes,
así como medidas relativas a intercambios compensados;
d) Tendrán especialmente en cuenta las recomendaciones del sector
empresarial; y
e) Las concesiones que contengan serán automáticamente
extensivas, sin el otorgamiento de compensaciones, a los países
de menor desarrollo económico relativo, independientemente de
negociación y adhesión al acuerdo respectivo.
SEPTIMO. Los acuerdos de complementación
económica tienen como objetos, entre otros, promover el máximo
aprovechamiento de los factores de la producción, estimular la
complementación económica, asegurar condiciones equitativas
de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado
internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico
de los países miembros.
Estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:
a) Podrán estar basados tanto en la desgravación arancelaria
como en la programación industrial;
b) Podrán ser sectoriales o multisectoriales;
c) Deberán contener un programa de desgravación arancelaria
para el sector o los sectores que abarquen, y podrán contemplar
la eliminación o reducción de restricciones no arancelarias;
d) Tendrán una vigencia mínima de tres años y máxima
a determinarse en cada acuerdo;
e) Deberán incorporar medidas que procuren el aprovechamiento
equilibrado y armónico de sus beneficios a los países
participantes, en función de las tres categorías de países,
y procedimientos de evaluación y corrección de desequilibrios;
y
f) Podrán incorporar, entre otras, disposiciones referentes a:
i) La armonización de los tratamientos aplicados a las importaciones
procedentes de terceros países con respecto a los productos contenidos
en el acuerdo, así como a las materias primas y partes complementarias
empleadas en su fabricación;
ii) La coordinación de programas y estímulos gubernamentales
a fin de facilitar la complementación económica, y la
armonización de los tratamientos aplicados a los capitales y
servicios de origen extranjero vinculados a los productos objeto del
acuerdo;
iii) La reglamentación destinada a impedir prácticas desleales
de comercio;
iv) La regulación del intercambio compensado; y
v) La definición de otras medidas de armonización de instrumentos
y políticas, así como la concertación de acciones
de carácter complementario en las áreas del desarrollo
tecnológico, el financiamiento, la infraestructura física
y otras que se estimen convenientes.
OCTAVO. Los acuerdos agropecuarios
tienen por objeto fomentar y regular el comercio agropecuario intrarregional.
Deben contemplar elementos de flexibilidad que tengan en cuenta las
características socio-económicas de la producción
de los países participantes. Estos acuerdos podrán estar
referidos a productos específicos, o a grupos de productos y
podrán basarse en concesiones temporales, estacionales, por cupos
o mixtas, o en contratos entre organismos estatales o paraestatales.
Podrán contener, entre otras, disposiciones referentes a:
a) Volumen y condiciones de comercialización;
b) Período de duración del acuerdo;
c) Requisitos sanitarios y de calidad;
d) Sistemas de determinación de precios;
e) Financiación;
f) Mecanismos de información; y
g) Compromisos sobre insumos o bienes relacionados con el sector agropecuario.
NOVENO. Los acuerdos de promoción
de comercio estarán referidos a materias no arancelarias y tenderán
a promover las corrientes de comercio intrarregionales.
Para ese efecto, podrán tener en consideración, entre
otros, los siguientes aspectos:
a) Normas de conducta comercial:
Subvenciones y derechos compensatorios.
Prácticas desleales de comercio.
Licencias y trámites de importación.
Otros aspectos técnicos vinculados con el comercio regional.
b) Otras normas en materias no arancelarias:
Pagos.
Cooperación financiera.
Cooperación tributaria.
Cooperación zoo y fitosanitaria.
Cooperación aduanera.
Facilitación del transporte.
Compras del Estado.
DECIMO. Los países miembros
podrán establecer, mediante las reglamentaciones correspondientes,
normas específicas para la concertación de otras modalidades
de acuerdos de alcance parcial, distintas de las previstas en el artículo
tercero.
A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias,
la cooperación científica y tecnológica, la promoción
del turismo y la preservación del medio ambiente.
DECIMOPRIMERO. La presente Resolución
se incorporará, asimismo, al ordenamiento jurídico del
Tratado de Montevideo 1980 suscrito el 12 de agosto de 1980, una vez
que éste entre en vigor.
ALALC/CM/Resolución 3
12 de agosto de 1980
Apertura de mercados en favor de los
países de menor desarrollo económico
relativo
El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES de las PARTES CONTRATANTES,
VISTOS
Los artículos 34, inciso c) y 61 del Tratado de Montevideo
y el capítulo III del Tratado de Montevideo 1980, suscrito el
12 de agosto de 1980,
RESUELVE:
PRIMERO. Los países miembros
establecerán condiciones favorables para la participación
de los países de menor desarrollo económico relativo en
el proceso de integración económica, basándose
en los principios de la no reciprocidad y de la cooperación comunitaria.
SEGUNDO. Con el propósito
de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los países
miembros establecerán la apertura de los mercados, así
como concertarán programas y otras modalidades específicas
de cooperación.
TERCERO. Las acciones en favor de
los países de menor desarrollo económico relativo se concretarán
a través de acuerdos de alcance regional y acuerdos de alcance
parcial.
A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países miembros
deberán formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación
de las preferencias, la eliminación de las restricciones no arancelarias
y la aplicación de cláusulas de salvaguardia en casos
justificados.
CUARTO. Los países miembros
aprobarán sendas nóminas negociadas de productos preferentemente
industriales, originarios de cada país de menor desarrollo económico
relativo, para los cuales se acordará, sin reciprocidad, la eliminación
total de gravámenes aduaneros y demás restricciones por
parte de todos los demás países de la Asociación.
Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios
para lograr la ampliación progresiva de las respectivas nóminas
de apertura, pudiendo realizar las negociaciones correspondientes cuando
lo estimen conveniente.
Asimismo, procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación
para los efectos negativos que incidan en el comercio intrarregional
de los países de menor desarrollo económico relativo mediterráneos.
QUINTO. Los acuerdos de alcance parcial
que negocien los países de menor desarrollo económico
relativo con las demás Partes Contratantes, se ajustarán,
en lo que sea pertinente, a las disposiciones previstas en la Resolución
2 del Consejo.
A fin de asegurar la participación efectiva de los países
de menor desarrollo económico relativo, las Partes Contratantes,
tomando como base las listas de ventajas no extensivas, incorporarán
en los acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones, las concesiones
registradas en ellas.
SEXTO. La presente Resolución
se incorporará asimismo, al ordenamiento jurídico del
Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, una vez
que éste entre en vigor.
VISTOS
Los artículos 34, inciso c) y 61 del Tratado de Montevideo y
el capítulo III del Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12
de agosto de 1980,
RESUELVE:
PRIMERO. A fin de promover una efectiva
cooperación colectiva en favor de los países de menor
desarrollo económico relativo, las Partes Contratantes negociarán
con cada uno de ellos Programas Especiales de Cooperación.
Tales Programas podrán abarcar, entre otras, las siguientes actividades:
a) Realización de estudios de mercado, perfiles detallados, prefactibilidad
y factibilidad de proyectos que impliquen la posible constitución
de empresas nuevas o la reorganización de las existentes;
b) Promoción de empresas multinacionales latinoamericanas, para
la producción y comercialización de productos que podrán
incorporarse en las nóminas de apertura de mercados que favorecen
al respectivo país de menor desarrollo económico relativo;
c) Cooperación tecnológica y gerencial, así como
capacitación de personal técnico y empresarial; y
d) Acciones conjuntas en relación a proyectos de interés
común, a fin de obtener el financiamiento destinado a su ejecución,
a la asistencia técnica y a la adquisición de maquinaria
y equipos, a fin de efectuar negociaciones para acceder a determinados
mercados de terceros países.
SEGUNDO. Las Partes Contratantes podrán
establecer programas y acciones de cooperación en las áreas
de preinversión, financiamiento y tecnología, destinados
fundamentalmente a prestar apoyo a los países de menor desarrollo
económico relativo y, entre ellos, especialmente a los países
mediterráneos, para facilitar el aprovechamiento de las desgravaciones
arancelarias.
TERCERO. Con el fin de crear mejores
condiciones para el cumplimiento de los objetivos específicos
mencionados en el artículo 15 del Tratado de Montevideo 1980,
suscrito el 12 de agosto de 1980, y promover eficazmente la acción
conjunta, se establecerá dentro de la Secretaría, una
Unidad de Promoción Económica para los países de
menor desarrollo económico relativo, que les proporcione el apoyo
que requiera su participación plena en el proceso de integración.
Dicha Unidad deberá contar con un sistema efectivo de seguimiento
de las recomendaciones y compromisos adoptados a la luz de sus propuestas,
debiendo informar anualmente sobre los avances y resultados de sus labores
a los países miembros.
CUARTO. Para el funcionamiento de
la Unidad de Promoción Económica, se preverá en
el presupuesto de la Asociación una partida específica,
que podrá ser acrecentada con fondos de organismos internacionales.
El órgano competente procurará, por otra parte, activar
la obtención de fuentes adicionales de recursos, para la realización
de estudios específicos recurriendo a asignaciones de los organismos
internacionales especialmente dedicados a apoyar los procesos de integración.
La Unidad podrá recurrir, asimismo, a la colaboración
técnica permanente de otros organismos internacionales.
QUINTO. La presente Resolución
será aplicable a partir de la entrada en vigor del Tratado de
Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, y, asimismo, se incorporará
a su ordenamiento jurídico.
ALALC/CM/Resolución 5
12 de agosto de 1980
Normas básicas sobre la preferencia
arancelaria regional
El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES de las PARTES CONTRATANTES,
VISTOS
El Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, y los
artículos 34, inciso a) y 61 del Tratado de Montevideo.
CONSIDERANDO
La necesidad de establecer las normas básicas que regulen
la preferencia arancelaria regional,
RESUELVE:
PRIMERO. Los países miembros
se otorgarán recíprocamente una preferencia arancelaria
regional, que se aplicará con referencia al nivel que rija para
terceros países, la que se sujetará a las siguientes bases:
a) Abarcará, en lo posible, la totalidad del universo arancelario;
b) No implicará consolidación de gravámenes;
c) Para su determinación se establecerán fórmulas
que permitan contemplar, en forma equitativa, la situación derivada
de diferencias en los niveles arancelarios de los países miembros;
d) Inicialmente tendrá un carácter mínimo y su
intensidad podrá ser profundizada a través de negociaciones
multilaterales;
e) Podrá ser distinta de acuerdo con el sector económico
de que se trate;
f) Al determinar su magnitud, se tendrá en cuenta la situación
de sectores sensibles de la economía de los países miembros,
pudiendo preverse, para dichos sectores, modalidades y condiciones especiales
para la aplicación de la preferencia arancelaria regional;
g) Se aplicarán tratamientos diferenciales en función
de las tres categorías de países, en la magnitud de la
preferencia arancelaria regional.
Adicionalmente se podrá aplicar, en forma selectiva, el criterio
de gradualidad en el tiempo, de acuerdo con las categorías antes
mencionadas;
h) Podrán establecerse listas de excepciones cuya extensión
será mayor para los países de menor desarrollo económico
relativo, menos amplia para los países de desarrollo intermedio
y menor que las anteriores para los demás países; e
i) Se eliminarán, mediante un programa, las restricciones no
arancelarias de cualquier naturaleza, a fin de hacer efectiva la preferencia
arancelaria regional.
SEGUNDO. La presente Resolución
será aplicable a partir del momento en que el Tratado de Montevideo
1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, entre en vigor y, asimismo,
se incorporará a su ordenamiento jurídico.
ALALC/CM/Resolución 6
12 de agosto de 1980
Categorías de países
El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES de las PARTES CONTRATANTES,
VISTO
El Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980.
CONSIDERANDO
Que en dicho Tratado se establecen tratamientos diferenciales,
tanto en los mecanismos de alcance regional como en los de alcance parcial,
sobre la base de tres categorías de países,
RESUELVE:
PRIMERO. Que sean establecidos los
criterios para la clasificación de los países miembros
de la Asociación Latinoamericana de Integración en las
diferentes categorías de desarrollo previstas en el nuevo instrumento
jurídico. En la elaboración de dichos criterios serán
tomadas en cuenta las características económico-estructurales
de sus países miembros.
Dichos criterios serán elaborados en un plazo que será
determinado por el Comité de Representantes.
Periódicamente se revisará la situación de los
países incluidos en cada una de las categorías.
SEGUNDO. A los efectos de la aplicación
de los tratamientos diferenciales previstos en el Tratado de Montevideo
1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, se considerarán:
a) Países de menor desarrollo económico relativo: Bolivia,
Ecuador y Paraguay;
b) Países de desarrollo intermedio: Colombia, Chile, Perú,
Uruguay y Venezuela; y
c) Otros países miembros: Argentina, Brasil y México.
TERCERO. Al Uruguay se le otorgará
un tratamiento excepcional más favorable que a los demás
países de desarrollo intermedio, el cual no implicará
la totalidad de los beneficios que correspondan a los países
de menor desarrollo económico relativo. Tal tratamiento particular
para el Uruguay deberá concretarse en todos los mecanismos del
Tratado de Montevideo 1980, y fundamentalmente, en las acciones parciales
que negocie, con reciprocidad relativa, con las demás Partes
Contratantes, para alcanzar nóminas de productos para los cuales
se acordará, en su favor, la reducción sustancial o la
eliminación total de gravámenes y demás restricciones.
CUARTO. La presente Resolución
se incorporará al ordenamiento jurídico del Tratado de
Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, una vez que éste
entre en vigor.
CM/Resolución 7
12 de agosto de 1980
Situación jurídico-institucional derivada de
la entrada en vigencia del nuevo Tratado
El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES de las PARTES CONTRATANTES,
VISTOS
El Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de
1980, y los artículos 34, literales a) y b) y 61 del Tratado
de Montevideo.
CONSIDERANDO
Que es jurídicamente aconsejable adoptar las normas
que aseguren la transición institucional del Tratado de Montevideo
hacia el nuevo esquema de integración establecido por el Tratado
de Montevideo 1980, suscrito con fecha 12 de agosto de 1980; y
Que asimismo es conveniente prever la regulación jurídica
de las relaciones recíprocas de los países signatarios
de dicho Tratado y de éstos con los países signatarios
ratificantes hasta tanto todos los países que lo han suscrito
hayan procedido a su ratificación,
RESUELVE:
PRIMERO. Hasta tanto todos los países
signatarios hubieren ratificado el Tratado de Montevideo 1980, suscrito
con fecha 12 de agosto de 1980, a partir de su entrada en vigor por
la ratificación de los primeros tres, se aplicarán a los
países signatarios que no lo hubieran hecho aún, tanto
en sus relaciones recíprocas como en las relaciones con los países
signatarios ratificantes, las disposiciones de la estructura jurídica
del Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960, en lo que corresponda,
y en particular las resoluciones adoptadas en la Reunión del
Consejo de Ministros de la ALALC celebrada el 12 de agosto de 1980.
Estas disposiciones no serán más aplicables a las relaciones
entre los países signatarios que hubieran ratificado el nuevo
Tratado y los que aún no lo hubieren hecho, a partir de un año
de su entrada en vigor.
SEGUNDO. Los órganos de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecidos por
el Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960, dejarán de
existir a partir de la entrada en vigor del Tratado de Montevideo 1980.
TERCERO. Los países signatarios
no ratificantes podrán participar en los órganos de la
Asociación Latinoamericana de Integración con voz y voto,
si les fuera posible o fuese de su interés, hasta tanto se opere
la ratificación o se venza el plazo establecido por el segundo
párrafo del artículo primero de la presente Resolución.
CUARTO. A los países signatarios
que ratifiquen el Tratado de Montevideo 1980 después que éste
haya entrado en vigor, les serán aplicables todas las disposiciones
que hubieran aprobado hasta ese momento los órganos de la Asociación
Latinoamericana de Integración.
QUINTO. La presente Resolución
se incorporará, asimismo, al ordenamiento jurídico del
Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, una vez
que éste entre en vigor.
ALALC/CM/Resolución 8
12 de agosto de 1980
Pautas para los Programas
de Trabajos para 1980 y 1981,
Estructura Orgánica de la Secretaría
y Presupuesto de Gastos de la
Asociación para 1981
El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES
de las PARTES CONTRATANTES,
VISTOS El artículo 34, incisos a) y b) del Tratado de Montevideo;
el Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, y las
Resoluciones 1 a 8 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores.
CONSIDERANDO
Que es necesario orientar las actividades de los órganos
de la Asociación en lo que se refiere a la adopción de
las medidas conducentes al cumplimiento de dichas Resoluciones adoptadas
con base en el Tratado de Montevideo 1980, y asegurar su aplicación
efectiva inmediata a partir de su entrada en vigor; y
Que es necesario establecer las pautas que faciliten el tránsito
entre el ordenamiento jurídico vigente y el que deberá
resultar de la entrada en vigor del Tratado de Montevideo 1980, a las
cuales deberán ajustarse los órganos de la Asociación
en el cumplimiento de sus funciones,
RESUELVE:
PRIMERO. Encomendar a la Secretaría
que, antes del 30 de setiembre de 1980, prepare los proyectos de programa
de tareas para lo que resta del año 1980 y para 1981 y de presupuesto
correspondiente al ejercicio 1981 y, a más tardar el 30 de junio
de 1981, de su estructura orgánica.
SEGUNDO. Facultar al Comité
Ejecutivo Permanente para que, antes del 15 de noviembre de 1980, adopte
el programa de tareas para lo que resta del año 1980 y para 1981
y el presupuesto correspondiente al ejercicio 1981. Asimismo, facultarlo
para que apruebe la estructura orgánica de la Secretaría
dentro de los sesenta días de la presentación del proyecto
correspondiente.
TERCERO. Las resoluciones que adopten
los órganos de la Asociación en las materias a que se
refieren los artículos anteriores, deberán ceñirse
a las siguientes pautas:
I. Programa de tareas suplementario para 1980 y programa de tareas de
la Asociación para 1981
En lo que resta del año 1980 y durante 1981, los órganos
de la Asociación concentrarán sus esfuerzos en asegurar
una sólida estructuración del proceso de integración,
conforme al Tratado de Montevideo 1980 y a las resoluciones adoptadas
en la presente Reunión del Consejo de Ministros.
A ese efecto, tendrán en cuenta lo siguiente:
a) Tareas vinculadas a la renegociación de las concesiones otorgadas
en listas nacionales, listas de ventajas no extensivas y acuerdos de
complementación, en los términos de la Resolución
1 del Consejo.
b) Realización de los estudios para identificar las medidas y
acciones necesarias para el funcionamiento del sistema de apoyo a los
países de menor desarrollo económico relativo, previsto
en el Tratado de Montevideo 1980. Tareas vinculadas a la apertura de
mercado a favor de los países de menor desarrollo económico
relativo en los términos de la Resolución 3 del Consejo.
c) Realización de estudios para la identificación de las
posibles medidas y acciones necesarias para la aplicación del
artículo tercero de la Resolución 6 del Consejo.
d) Revisión de la estructura jurídica vigente de la ALALC,
con la finalidad de adecuada a los objetivos del Tratado de Montevideo
1980 y a las funciones de la Asociación Latinoamericana de Integración.
Esta revisión comprenderá las siguientes materias y se
ajustará a las siguientes pautas:
i) Materias vinculadas, en la actual estructura jurídica,
a la aplicación de los instrumentos de liberación del
comercio recíproco, tales como: origen, cláusulas de
salvaguardia, márgenes de preferencia, eliminación de
restricciones no arancelarias y retiro de concesiones. En estas materias
se deberán establecer normas generales que faciliten la aplicación
de los diversos mecanismos previstos en el Tratado de Montevideo 1980;
ii) Materias relacionadas con aspectos institucionales,
tales como: solución de controversias, acuerdos sobre privilegios
e inmunidades, órganos auxiliares de consulta, asesoramiento
o apoyo técnico y de vinculación con el Mercado Común
Centroamericano. En estas materias se procurará revisar las
normas e instrumentos actualmente vigentes, a fin de perfeccionarlos,
y adecuarlos formalmente a los términos del Tratado de Montevideo
1980; y
iii) Materias sobre las cuales se están desarrollando
en la actualidad programas de coordinación de políticas,
armonización de instrumentos o cooperación económica.
En estas materias se establecerán objetivos, normas y procedimientos
de trabajo, acordes con los requerimientos derivados de la aplicación
de los distintos mecanismos del Tratado de Montevideo 1980.
e) Colaboración de la CEPAL, el CIES, el BID,
el SELA y otros organismos regionales y subregionales de integración
y cooperación económica.
Con relación a este tema se encomienda mantener y fortalecer
una vez que entre en vigor el Tratado de Montevideo 1980, que instituye
la Asociación Latinoamericana de Integración, el asesoramiento
técnico que se recibe de los referidos organismos y otros organismos
regionales y subregionales de integración y cooperación
económica.
f) Realización de los estudios preparatorios que faciliten la
determinación de la preferencia arancelaria regional y de los
demás elementos previstos de la Resolución 5 del Consejo.
El Comité, dentro del primer semestre de 1981, adoptará
las medidas que permitan la aplicación efectiva de la preferencia
arancelaria regional a más tardar el 31 de diciembre de 1981,
salvo que a esa fecha aún no hubiere entrado en vigor el Tratado
de Montevideo 1980.
g) Elaboración de los proyectos de reglamento de los órganos
de la Asociación Latinoamericana de Integración.
h) Realización de estudios y formulación de las propuestas
conducentes a la puesta en práctica de las previsiones de los
artículos 24 y 26 del Tratado de Montevideo 1980, sobre convergencia
y cooperación con otros países y áreas de integración
de América Latina y cooperación con otras áreas
de integración fuera de América Latina.
i) Adopción de medidas para hacer efectiva la continuación
de la personalidad jurídica de la Asociación Latinoamericana
de Libre Comercio de la Asociación Latinoamericana de Integración,
en los términos del artículo 54 del Tratado de Montevideo
1980.
II. Presupuesto anual de gastos de la Asociación
para el año 1981
a) El presupuesto anual de gastos de la Asociación para el año
1981, deberá ser lo suficientemente flexible como para permitir
el cumplimiento del programa de tareas que se apruebe para dicho año
y la aplicación inmediata de la estructura orgánica de
la Secretaría.
b) El presupuesto contemplará las retribuciones del Secretario
General y la política de remuneraciones del personal, conforme
al nivel de los organismos internacionales.
Asimismo deberá establecerse un sistema de reajustes de retribuciones,
teniendo en cuenta la evolución del costo de vida del país
sede.
c) Las contribuciones que se fijen a las Partes Contratantes deberán
tener en cuenta los criterios establecidos, conforme a la Resolución
6 del Consejo para la calificación de los países miembros
de la Asociación Latinoamericana de Integración.
d) Las Partes Contratantes se comprometen, asimismo, a hacer efectivos
los aportes correspondientes al ejercicio presupuestal de 1981, en su
carácter de Partes Contratantes de la ALALC, hasta tanto entre
en vigor el Tratado de Montevideo 1980.
A partir del momento en que éste entre en vigor y durante el
plazo establecido por el párrafo segundo del artículo
65 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios no
ratificantes se comprometen a realizar sus aportes a la Asociación
Latinoamericana de Integración a fin de mantener su nivel de
actividad.
III. Estructura orgánica de la Secretaría
General
Los Secretarios Ejecutivos Adjuntos previstos en la actual estructura
orgánica de la Secretaría, serán designados por
el Comité Ejecutivo Permanente. Dichos Secretarios continuarán
desempeñándose como Secretarios Generales Adjuntos de
la Asociación Latinoamericana de Integración, a partir
de la entrada en vigencia del Tratado de Montevideo 1980.
La Secretaría deberá presentar a más tardar el
30 de junio de 1981, un proyecto de estructura orgánica de la
Secretaría General. En la elaboración de esta propuesta,
deberá tener en cuenta los requerimientos resultantes del cumplimiento
de las funciones y atribuciones señaladas en el artículo
38 del Tratado de Montevideo 1980.
Asimismo, se deberán incorporar en la estructura orgánica
de la Secretaría General, dos cargos de Secretarios Generales
Adjuntos.
CUARTO. La presente Resolución y las que resulten de su aplicación,
se incorporarán, asimismo, al ordenamiento jurídico del
Tratado de Montevideo 1980 una vez que éste entre en vigor. Sus
disposiciones serán aplicadas a partir de ese momento, y en cuanto
corresponda, por los órganos de la Asociación Latinoamericana
de Integración.
ALALC/CM/Resolución 9
12 de agosto de 1980
Designación del Secretario
Ejecutivo del Comité Ejecutivo
Permanente de la ALALC
El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES
de las PARTES CONTRATANTES,
VISTO
El acuerdo que consta en el Acta de la Reunión para la firma
del Tratado de Montevideo 1980.
CONSIDERANDO
La conveniencia de que el Secretario General de la Asociación
Latinoamericana de Integración se desempeñe hasta la entrada
en vigor del Tratado que instituye dicha Asociación como Secretario
Ejecutivo del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.
RESUELVE:
PRIMERO. Designar
al señor Julio César Schupp como Secretario Ejecutivo
del Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana
de Libre Comercio a partir de la fecha de la presente Resolución.
SEGUNDO. Encomendar
al Comité Ejecutivo Permanente que, a más tardar el 31
de agosto de 1980, fije la retribución del Secretario Ejecutivo
y los Secretarios Ejecutivos Adjuntos y facultarlo para realizar los
ajustes necesarios en el presupuesto de gastos de la Asociación
para 1980.