GATT
- RONDA URUGUAY
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT de 1947)
(El
apéndice que figura a continuación es la versión íntegra del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio con todas las modificaciones
de que ha sido objeto desde su entrada en vigor. Para comodidad del
lector, se han marcado con asteriscos los pasajes del texto que deben
leerse juntamente con las notas y disposiciones suplementarias del
Anexo I del Acuerdo.)
Los
Gobiernos del Commonwealth de Australia, Reino de Bélgica, Birmania,
Estados Unidos del Brasil, Canadá, Ceilán, República de Cuba, República
Checoslavaca, República de Chile, República de China, Estados Unidos
de América, República Francesa, India, Líbano, Gran Ducado de Luxemburgo,
Reino de Noruega, Nueva Zelandia, Reino de los Países Bajos, Paquistán,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rhodesia del Sur,
Siria y Unión Sudafricana, reconociendo que sus relaciones comerciales
y económicas deben tender al logro de niveles de vida más altos, a
la consecución del pleno empleo y de un nivel elevado, cada vez mayor,
del ingreso real y de la demanda efectiva, a la utilización completa
de los recursos mundiales y al acrecentamiento de la producción y
de los intercambios de productos, Deseosos de contribuir al logro
de estos objetivos, mediante la celebración de acuerdos encaminados
a obtener, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción
substancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras comerciales,
así como la eliminación del trato discriminatorio en materia de comercio
internacional, Acuerdan, por conducto de sus representantes, lo siguiente:
PARTE
I
Artículo
I: Trato general de la nación más favorecida
1.
Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase
impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación
con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos
efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones,
con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas,
con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a
las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones
a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III*, cualquier
ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante
a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido
inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario
de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos
destinado.
2.
Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no implicarán,
con respecto a los derechos o cargas de importación, la supresión
de las preferencias que no excedan de los niveles prescritos en
el párrafo 4 y que estén comprendidas en los grupos siguientes:
a)
preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más de los territorios
especificados en el Anexo A, a reserva de las condiciones que en
él se establecen.
b)
preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más territorios
que el 1º de julio de 1939 estaban unidos por una soberanía común
o por relaciones de protección o dependencia, y que están especificados
en los Anexos B, C y D, a reserva de las condiciones que en ellos
se establecen.
c)
preferencias vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos de
América y la República de Cuba.
d)
preferencias vigentes exclusivamente entre países vecinos enumerados
en los Anexos E y F.
3.
Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán
a las preferencias entre los países que antes formaban parte del
Imperio Otomano y que fueron separados de él el 24 de julio de 1923,
a condición de que dichas preferencias sean aprobadas de acuerdo
con las disposiciones del párrafo 5 del artículo XXV, que se aplicarán,
en este caso, habida cuenta de las disposiciones del párrafo 1 del
artículo XXIX.
4.
En lo que se refiere a los productos que disfruten de una preferencia*
en virtud del párrafo 2 de este artículo, el margen de preferencia,
cuando no se haya estipulado expresamente un margen máximo de preferencia
en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, no excederá:
a)
para los derechos o cargas aplicables a los productos enumerados
en la lista indicada, de la diferencia entre la tarifa aplicada
a las partes contratantes que disfruten del trato de nación más
favorecida y la tarifa preferencial fijadas en dicha lista; si no
se ha fijado la tarifa preferencial, se considerará como tal, a
los efectos de aplicación de este párrafo, la vigente el 10 de abril
de 1947, y, si no se ha fijado la tarifa aplicada a las partes contratantes
que disfruten del trato de nación más favorecida, el margen de preferencia
no excederá de la diferencia existente el 10 de abril de 1947 entre
la tarifa aplicable a la nación más favorecida y la tarifa preferencial.
b)
para los derechos o cargas aplicables a los productos no enumerados
en la lista correspondiente, de la diferencia existente el 10 de
abril de 1947 entre la tarifa aplicable a la nación más favorecida
y la tarifa preferencial.
En lo que concierne a las partes contratantes mencionadas en el
Anexo G, se substituirá la fecha del 10 de abril de 1947, citada
en los apartados a) y b) del presente párrafo, por las fechas correspondientes
indicadas en dicho anexo.
Artículo
II: Listas de concesiones
1.
a)
Cada parte contratante concederá al comercio de las demás partes
contratantes un trato no menos favorable que el previsto en la parte
apropiada de la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.
b)
Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa
a una de las partes contratantes, que son productos de los territorios
de otras partes contratantes, no estarán sujetos -al ser importados
en el territorio a que se refiera esta lista y teniendo en cuenta
las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a derechos
de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista.
Dichos productos estarán también exentos de todos los demás derechos
o carga de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo
de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo
o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislación
vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados
ulteriormente.
c)
Los productos enumerados en la segunda parte de la lista relativa
a una de las partes contratantes, que son productos de territorios
que, en virtud del artículo I, tienen derecho a recibir un trato
preferencial para la importación en el territorio a que se refiera
esta lista, no estarán sujetos al ser importados en dicho territorio
y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas
en ella a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los
fijados en esa segunda parte de la lista. Dichos productos estarán
también exentos de todos los demás derechos o cargas de cualquier
clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan
de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como
consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en
el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente.
Ninguna disposición de este artículo impedirá a cualquier parte
contratante mantener las prescripciones existentes en la fecha de
este Acuerdo, en lo concerniente a las condiciones de admisión de
los productos que benefician de las tarifas preferenciales.
2.
Ninguna disposición de este artículo impedirá a una parte contratante
imponer en cualquier momento sobre la importación de cualquier producto:
a)
una carga equivalente a un impuesto interior aplicado de conformidad
con las disposiciones del párrafo 2 del artículo III a un producto
nacional similar o a una mercancía que haya servido, en todo o en
parte, para fabricar el producto importado.
b)
un derecho antidumping o compensatorio aplicado de conformidad con
las disposiciones del artículo VI*.
c)
derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios
prestados.
3.
Ninguna parte contratante modificará su método de determinación
del valor imponible o su procedimiento de conversión de divisas
en forma que disminuya el valor de las concesiones enumeradas en
la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.
4.
Si una de las partes contratantes establece, mantiene o autoriza,
de hecho o de derecho, un monopolio de importación de uno de los
productos enumerados en la lista correspondiente anexa al presente
Acuerdo, este monopolio no tendrá por efecto salvo disposición en
contrario que figure en dicha lista o si las partes que hayan negociado
originalmente la concesión acuerdan otra cosa asegurar una protección
media superior a la prevista en dicha lista. Las disposiciones de
este párrafo no limitarán la facultad de las partes contratantes
de recurrir a cualquier forma de ayuda a los productores nacionales
autorizada por otras disposiciones del presente Acuerdo.
5.
Si una de las partes contratantes estima que otra parte contratante
no concede a un producto dado el trato que, a su juicio, se deriva
de una concesión enumerada en la lista correspondiente anexa al
presente Acuerdo, planteará directamente la cuestión a la otra parte
contratante. Si esta última, aun reconociendo que el trato reivindicado
se ajusta al previsto, declara que no puede ser concedido porque
un tribunal u otra autoridad competente ha decidido que el producto
de que se trata no puede ser clasificado, con arreglo a su legislación
aduanera, de manera que beneficie del trato previsto en el presente
Acuerdo, las dos partes contratantes, así como cualquier otra parte
contratante interesada substancialmente, entablarán prontamente
nuevas negociaciones para buscar un ajuste compensatorio.
6.
a)
Los derechos y cargas específicos incluidos en las listas de las
partes contratantes Miembros del Fondo Monetario Internacional,
y los márgenes de preferencia aplicados por dichas partes contratantes
con relación a los derechos y cargas específicos, se expresan en
las monedas respectivas de las citadas partes contratantes, sobre
la base de la paridad aceptada o reconocida provisionalmente por
el Fondo en la fecha del presente Acuerdo. Por consiguiente, en
caso de que se reduzca esta paridad, de conformidad con el Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en más de un veinte
por ciento, los derechos o cargas específicos y los márgenes de
preferencia podrán ser ajustados de modo que se tenga en cuenta
esta reducción, a condición de que las Partes Contratantes (es decir,
las partes contratantes obrando colectivamente de conformidad con
el artículo XXV) estén de acuerdo en reconocer que estos ajustes
no pueden disminuir el valor de las concesiones previstas en la
lista correspondiente anexa al presente Acuerdo o en otras disposiciones
de éste, teniendo debidamente en cuenta todos los factores que puedan
influir en la necesidad o en la urgencia de dichos ajustes.
b)
En lo que concierne a las partes contratantes que no sean Miembros
del Fondo, estas disposiciones les serán aplicables, mutatis mutandis,
a partir de la fecha en que cada una de estas partes contratantes
ingrese como Miembro en el Fondo o concierte un acuerdo especial
de cambio de conformidad con las disposiciones del artículo XV.
7.
La listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de
la Parte I del mismo.
PARTE
II Artículo III Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación
interiores
1.
Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas
interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que
afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte,
la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las
reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla,
la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o
en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos
importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.
2.
Los productos del territorio de toda parte contratante importados
en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa
ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores,
de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa
o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además,
ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos
u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales,
en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.
3.
En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea incompatible
con las disposiciones del párrafo 2, pero que esté expresamente
autorizado por un acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947
y en el que se consolidaba contra aumento el derecho de importación
sobre el producto gravado, la parte contratante que aplique el impuesto
podrá diferir, en lo que se refiere a dicho impuesto, la aplicación
de las disposiciones del párrafo 2, hasta que pueda obtener la exoneración
de las obligaciones contraídas en virtud de dicho acuerdo comercial
y recobrar así la facultad de aumentar ese derecho en la medida
necesaria para compensar la supresión del elemento de protección
de dicho impuesto.
4.
Los productos del territorio de toda parte contratante importados
en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán
recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos
similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley,
reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para
la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de
estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este
párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los
transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización
económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.
5.
Ninguna parte contratante establecerá ni mantendrá una reglamentación
cuantitativa interior sobre la mezcla, la transformación o el uso,
en cantidades o proporciones determinadas, de ciertos productos,
que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o proporción
determinada de un producto objeto de dicha reglamentación provenga
de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna parte contratante
aplicará, de cualquier otro modo, reglamentaciones cuantitativas
interiores en forma contraria a los principios enunciados en el
párrafo 1.
6.
Las disposiciones del párrafo 5 no se aplicarán a ninguna reglamentación
cuantitativa interior vigente en el territorio de cualquier parte
contratante el 1º de julio de 1939, el 10 de abril de 1947 o el
24 de marzo de 1948, a opción de dicha parte contratante, a condición
de que ninguna de tales reglamentaciones que sea contraria a las
disposiciones del párrafo 5 sea modificada en detrimento de las
importaciones y de que sea considerada como un derecho de aduana
a los efectos de negociación.
7.
No se aplicará reglamentación cuantitativa interior alguna sobre
la mezcla, la transformación o el uso de productos en cantidades
o proporciones determinadas de manera que se repartan estas cantidades
o proporciones entre las fuentes exteriores de abastecimiento.
8.
a)
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las leyes,
reglamentos y prescripciones que rijan la adquisición, por organismos
gubernamentales, de productos comprados para cubrir las necesidades
de los poderes públicos y no para su reventa comercial ni para servir
a la producción de mercancías destinadas a la venta comercial.
b)
Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones
exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos
a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos
o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones
de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos
nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.
9.
Las partes contratantes reconocen que el control de los precios
interiores por la fijación de niveles máximos, aunque se ajuste
a las demás disposiciones de este artículo, puede tener efectos
perjudiciales en los intereses de las partes contratantes que suministren
productos importados. Por consiguiente, las partes contratantes
que apliquen tales medidas tendrán en cuenta los intereses de las
partes contratantes exportadoras, con el fin de evitar, en toda
la medida de lo posible, dichos efectos perjudiciales.
10.
Las disposiciones de este artículo no impedirán a ninguna parte
contratante establecer o mantener una reglamentación cuantitativa
interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, de
conformidad con las prescripciones del artículo IV. Artículo IV:
Disposiciones especiales relativas a las películas cinematográficas
Si una parte contratante establece o mantiene una reglamentación
cuantitativa interior sobre las películas cinematográficas impresionadas,
se aplicará en forma de contingentes de proyección con arreglo a
las condiciones siguientes:
a)
Los contingentes de proyección podrán implicar la obligación de
proyectar, durante un período determinado de un año por lo menos,
películas de origen nacional durante una fracción mínima del tiempo
total de proyección utilizado efectivamente para la presentación
comercial de las películas cualquiera que sea su origen; se fijarán
estos contingentes basándose en el tiempo anual de proyección de
cada sala o en su equivalente.
b)
No podrá efectuarse, ni de hecho ni de derecho, repartición alguna
entre las producciones de diversos orígenes por la parte del tiempo
de proyección que no haya sido reservada, en virtud de un contingente
de proyección, para las películas de origen nacional o que, habiéndoles
sido reservada, se halle disponible debido a una medida administrativa.
c)
No obstante las disposiciones del apartado b) de este artículo,
las partes contratantes podrán mantener los contingentes de proyección
que se ajusten a las disposiciones del apartado a) de este artículo
y que reserven una fracción mínima del tiempo de proyección para
las películas de un origen determinado, haciendo abstracción de
las nacionales, a reserva de que esta fracción no sea más elevada
que en 10 de abril de 1947.
d)
Los contingentes de proyección serán objeto de negociaciones destinadas
a limitar su alcance, a hacerlos más flexibles o a suprimirlos.
Artículo
V: Libertad de tránsito
1.
Las mercancías (con inclusión de los equipajes), así como los barcos
y otros medios de transporte serán considerados en tránsito a través
del territorio de una parte contratante, cuando el paso por dicho
territorio, con o sin transbordo, almacenamiento, fraccionamiento
del cargamento o cambio de medio de transporte, constituya sólo
una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de las
fronteras de la parte contratante por cuyo territorio se efectúe.
En el presente artículo, el tráfico de esta clase se denomina "tráfico
en tránsito".
2.
Habrá libertad de tránsito por el territorio de cada parte contratante
para el tráfico en tránsito con destino al territorio de otra parte
contratante o procedente de él, que utilice las rutas más convenientes
para el tránsito internacional. No se hará distinción alguna que
se funde en el pabellón de los barcos, en el lugar de origen, en
los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino, o en
consideraciones relativas a la propiedad de las mercancías, de los
barcos o de otros medios de transporte.
3.
Toda parte contratante podrá exigir que el tráfico en tránsito que
pase por su territorio sea declarado en la aduana correspondiente;
sin embargo, salvo en el caso de inobservancia de las leyes y reglamentos
de aduana aplicables, los transportes de esta naturaleza procedentes
del territorio de otra parte contratante o destinados a él no serán
objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias y estarán
exentos de derechos de aduana y de todo derecho de tránsito o de
cualquier otra carga relativa al tránsito, con excepción de los
gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos
ocasionados por el tránsito o como costo de los servicios prestados.
4.
Todas las cargas y reglamentaciones impuestas por las partes contratantes
al tráfico en tránsito procedente del territorio de otra parte contratante
o destinado a él deberán ser razonables, habida cuenta de las condiciones
del tráfico.
5.
En lo que concierne a todas las cargas, reglamentaciones y formalidades
relativas al tránsito, cada parte contratante concederá al tráfico
en tránsito procedente del territorio de otra parte contratante
o destinado a él, un trato no menos favorable que el concedido al
tráfico en tránsito procedente de un tercer país o destinado a él.
6.
Cada parte contratante concederá a los productos que hayan pasado
en tránsito por el territorio de cualquier otra parte contratante
un trato no menos favorable que el que se les habría concedido si
hubiesen sido transportados desde su lugar de origen hasta el de
destino sin pasar por dicho territorio. No obstante, toda parte
contratante podrá mantener sus condiciones de expedición directa
vigentes en la fecha del presente Acuerdo, con respecto a cualquier
mercancía cuya expedición directa constituya una condición para
poder aplicar a su importación los tipos de los derechos de aduana
preferenciales o tenga relación con el método de valoración prescrito
por dicha parte contratante con miras a la fijación de los derechos
de aduana.
7.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las aeronaves
en tránsito, pero sí se aplicarán al tránsito aéreo de mercancías
(con inclusión de los equipajes).
Artículo
VI: Derechos antidumping y derechos compensatorios
1.
Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la
introducción de los productos de un país en el mercado de otro país
a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa
o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente
de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación
de una rama de producción nacional. A los efectos de aplicación
del presente artículo, un producto exportado de un país a otro debe
ser considerado como introducido en el mercado de un país importador
a un precio inferior a su valor normal, si su precio es:
a)
menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales,
de un producto similar destinado al consumo en el país exportador;
o
b)
a falta de dicho precio en el mercado interior de este último país,
si el precio del producto exportado es:
I)
menor que el precio comparable más alto para la exportación de
un producto similar a un tercer país en el curso de operaciones
comerciales normales; o
II)
menor que el costo de producción de este producto en el país de
origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de
venta y en concepto de beneficio. Se deberán tener debidamente
en cuenta, en cada caso, las diferencias en las condiciones de
venta, las de tributación y aquellas otras que influyan en la
comparabilidad de los precios.
2.
Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante
podrá percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho
antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho
producto. A los efectos de aplicación de este artículo, se entiende
por margen de dumping la diferencia de precio determinada de conformidad
con las disposiciones del párrafo 1.
3.
No se percibirá sobre ningún producto del territorio de una parte
contratante, importado en el de otra parte contratante, derecho
compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la prima o
de la subvención que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente,
a la fabricación, la producción o la exportación del citado producto
en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier
subvención especial concedida para el transporte de un producto
determinado. Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho
especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención
concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción
o la exportación de un producto.
4.
Ningún producto del territorio de una parte contratante, importado
en el de otra parte contratante, será objeto de derechos antidumping
o de derechos compensatorios por el hecho de que dicho producto
esté exento de los derechos o impuestos que graven el producto similar
cuando esté destinado al consumo en el país de origen o en el de
exportación, ni a causa del reembolso de esos derechos o impuestos.
5.
Ningún producto del territorio de una parte contratante, importado
en el de otra parte contratante, será objeto simultáneamente de
derechos antidumping y de derechos compensatorios destinados a remediar
una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones
a la exportación.
6.
a)
Ninguna parte contratante percibirá derechos antidumping o derechos
compensatorios sobre la importación de un producto del territorio
de otra parte contratante, a menos que determine que el efecto del
dumping o de la subvención, según el caso, sea tal que cause o amenace
causar un daño importante a una rama de producción nacional ya existente
o que retrase de manera importante la creación de una rama de producción
nacional.
b)
Las PARTES CONTRATANTES podrán autorizar a cualquier parte contratante,
mediante la exención del cumplimiento de las prescripciones del
apartado a) del presente párrafo, para que perciba un derecho antidumping
o un derecho compensatorio sobre la importación de cualquier producto,
con objeto de compensar un dumping o una subvención que cause o
amenace causar un daño importante a una rama de producción en el
territorio de otra parte contratante que exporte el producto de
que se trate al territorio de la parte contratante importadora.
Las PARTES CONTRATANTES, mediante la exención del cumplimiento de
las prescripciones del apartado a) del presente párrafo, autorizarán
la percepción de un derecho compensatorio cuando comprueben que
una subvención causa o amenaza causar un daño importante a una rama
de producción de otra parte contratante que exporte el producto
en cuestión al territorio de la parte contratante importadora.
c)
No obstante, en circunstancias excepcionales, en las que cualquier
retraso podría ocasionar un perjuicio difícilmente reparable, toda
parte contratante podrá percibir, sin la aprobación previa de las
PARTES CONTRATANTES, un derecho compensatorio a los fines estipulados
en el apartado b) de este párrafo, a reserva de que dé cuenta inmediatamente
de esta medida a las PARTES CONTRATANTES y de que se suprima rápidamente
dicho derecho compensatorio si éstas desaprueban la aplicación.
7.
Se presumirá que un sistema destinado a estabilizar el precio interior
de un producto básico o el ingreso bruto de los productores nacionales
de un producto de esta clase, con independencia de las fluctuaciones
de los precios de exportación, que a veces tiene como consecuencia
la venta de este producto para la exportación a un precio inferior
al precio comparable pedido por un producto similar a los compradores
del mercado interior, no causa un daño importante en el sentido
del párrafo 6, si se determina, mediante consulta entre las partes
contratantes que tengan un interés substancial en el producto de
que se trate:
a)
que este sistema ha tenido también como consecuencia la venta del
producto para la exportación a un precio superior al precio comparable
pedido por el producto similar a los compradores del mercado interior;
y
b)
que este sistema, a causa de la reglamentación efectiva de la producción
o por cualquier otra razón, se aplica de tal modo que no estimula
indebidamente las exportaciones ni ocasiona ningún otro perjuicio
grave a los intereses de otras partes contratantes.
Artículo
VII: Valoración en aduana
1.
Las partes contratantes reconocen la validez de los principios generales
de valoración establecidos en los párrafos siguientes de este artículo,
y se comprometen a aplicarlos con respecto a todos los productos
sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones impuestas
a la importación y a la exportación basados en el valor o fijados
de algún modo en relación con éste. Además, cada vez que otra parte
contratante lo solicite, examinarán, ateniéndose a dichos principios,
la aplicación de cualquiera de sus leyes o reglamentos relativos
al valor en aduana. Las PARTES CONTRATANTES podrán pedir a las partes
contratantes que les informen acerca de las medidas que hayan adoptado
en cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
2.
a)
El valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse
en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el
derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía
de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios.
b)
El "valor real" debería ser el precio al que, en tiempo y lugar
determinados por la legislación del país importador, las mercancías
importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta
en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones
de libre competencia. En la medida en que el precio de dichas mercancías
o mercancías similares dependa de la cantidad comprendida en una
transacción dada, el precio que haya de tenerse en cuenta debería
referirse uniformemente a:
I)
cantidades comparables, o
II)
cantidades no menos favorables para importadores que aquellas
en que se vendido el mayor volumen haya de estas mercancías en
el comercio entre el país de exportación y el de importación.
c) Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad
con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, el valor en
aduana debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime
más a dicho valor.
3.
En el valor en aduana de todo producto importado no debería computarse
ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación
del cual haya sido exonerado el producto importado o cuyo importe
haya sido o habrá de ser reembolsado.
4.
a)
Salvo disposiciones en contrario de este párrafo, cuando una parte
contratante se vea en la necesidad, a los efectos de aplicación
del párrafo 2 de este artículo, de convertir en su propia moneda
un precio expresado en la de otro país, el tipo de cambio que se
utilice para la conversión deberá basarse, para cada moneda, en
la paridad establecida de conformidad con el Convenio Constitutivo
del Fondo Monetario Internacional, en el tipo de cambio reconocido
por el Fondo o en la paridad establecida en virtud de un acuerdo
especial de cambio celebrado de conformidad con el artículo XV del
presente Acuerdo.
b)
A falta de esta paridad y de dicho tipo de cambio reconocido, el
tipo de conversión deberá corresponder efectivamente al valor corriente
de esa moneda en las transacciones comerciales.
c)
Las PARTES CONTRATANTES, de acuerdo con el Fondo Monetario Internacional,
formularán las reglas que habrán de regir la conversión por las
partes contratantes de toda moneda extranjera con respecto a la
cual se hayan mantenido tipos de cambio múltiples de conformidad
con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Cada parte contratante podrá aplicar dichas reglas a las monedas
extranjeras, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo,
en lugar de basarse en las paridades. Hasta que las PARTES CONTRATANTES
adopten estas reglas, cada parte contratante podrá, a los efectos
de aplicación del párrafo 2 de este artículo, aplicar a toda moneda
extranjera que responda a las condiciones definidas en este apartado,
reglas de conversión destinadas a expresar efectivamente el valor
de dicha moneda extranjera en las transacciones comerciales.
d)
No podrá interpretarse ninguna disposición de este párrafo en el
sentido de que obligue a cualquiera de las partes contratantes a
introducir modificaciones en el método de conversión de monedas
aplicable a efectos aduaneros en su territorio en la fecha del presente
Acuerdo, que tengan como consecuencia aumentar de manera general
el importe de los derechos de aduana exigibles.
5.
Los criterios y los métodos para determinar el valor de los productos
sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones basados
en el valor o fijados de algún modo en relación con éste, deberían
ser constantes y dárseles suficiente publicidad para permitir a
los comerciantes calcular, con un grado razonable de exactitud,
el valor en aduana. Artículo VIII: Derechos y formalidades referentes
a la importación y a la exportación.
1.
a)
Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean,
distintos de los derechos de importación y de exportación y de
los impuestos a que se refiere el artículo III, percibidos por
las partes contratantes sobre la importación o la exportación
o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los
servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta
de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados
a la importación o a la exportación.
b)
Las partes contratantes reconocen la necesidad de reducir el número
y la diversidad de los derechos y cargas a que se refiere el apartado
a).
c)
Las partes contratantes reconocen también la necesidad de reducir
al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de
importación y exportación y de reducir y simplificar los requisitos
relativos a los documentos exigidos para la importación y la exportación.
2.
Toda parte contratante, a petición de otra parte contratante o
de las PARTES CONTRATANTES, examinará la aplicación de sus leyes
y reglamentos, teniendo en cuenta las disposiciones de este artículo.
3.
Ninguna parte contratante impondrá sanciones severas por infracciones
leves de los reglamentos o formalidades de aduana. En particular,
no se impondrán sanciones pecuniarias superiores a las necesarias
para servir simplemente de advertencia por un error u omisión
en los documentos presentados a la aduana que pueda ser subsanado
fácilmente y que haya sido cometido manifiestamente sin intención
fraudulenta o sin que constituya una negligencia grave.
4.
Las disposiciones de este artículo se harán extensivas a los derechos,
cargas, formalidades y prescripciones impuestos por las autoridades
gubernamentales o administrativas, en relación con la importación
y la exportación y con inclusión de los referentes a:
a)
las formalidades consulares, tales como facturas y certificados
consulares.
b)
las restricciones cuantitativas.
c)
las licencias.
d)
el control de los cambios.
e)
los servicios de estadística.
f)
los documentos que han de presentarse, la documentación y la expedición
de certificados.
g)
los análisis y la inspección.
h)
la cuarentena, la inspección sanitaria y la desinfección.
Artículo
IX: Marcas de origen
1.
En lo que concierne a la reglamentación relativa a las marcas, cada
parte contratante concederá a los productos de los territorios de
las demás partes contratantes un trato no menos favorable que el
concedido a los productos similares de un tercer país.
2.
Las partes contratantes reconocen que, al establecer y aplicar las
leyes y reglamentos relativos a las marcas de origen, convendría
reducir al mínimo las dificultades y los inconvenientes que dichas
medidas podrían ocasionar al comercio y a la producción de los países
exportadores, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger
a los consumidores contra las indicaciones fraudulentas o que puedan
inducir a error.
3.
Siempre que administrativamente fuera factible, las partes contratantes
deberían permitir que las marcas de origen fueran colocadas en el
momento de la importación.
4.
En lo que concierne a la fijación de marcas en los productos importados,
las leyes y reglamentos de las partes contratantes serán tales que
sea posible ajustarse a ellos sin ocasionar un perjuicio grave a
los productos, reducir substancialmente su valor, ni aumentar de
manera irrazonable su precio de costo.
5.
Por regla general, ninguna parte contratante debería imponer derechos
o sanciones especiales por la inobservancia de las prescripciones
relativas a la fijación de marcas antes de la importación, a menos
que la rectificación de las marcas haya sido demorada de manera
irrazonable, se hayan fijado marcas que puedan inducir a error o
se haya omitido intencionadamente la fijación de dichas marcas.
6.
Las partes contratantes colaborarán entre sí para impedir el uso
de las marcas comerciales de manera que tienda a inducir a error
con respecto al verdadero origen de un producto, en detrimento de
los nombres de origen regionales o geográficos distintivos de los
productos del territorio de una parte contratante, protegidos por
su legislación. Cada parte contratante prestará completa y benévola
consideración a las peticiones o representaciones que pueda formular
otra parte contratante con respecto a la aplicación del compromiso
enunciado en la precedente cláusula a los nombres de los productos
que ésta haya comunicado a la primera parte contratante.
Artículo
X: Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales
1.
Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas
de aplicación general que cualquier parte contratante haya puesto
en vigor y que se refieran a la clasificación o a la valoración
en aduana de productos, a los tipos de los derechos de aduana, impuestos
u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones
de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa
a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro,
el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación,
la mezcla o cualquier otra utilización de dichos productos, serán
publicados rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes
tengan conocimiento de ellos. Se publicarán también los acuerdos
relacionados con la política comercial internacional y que estén
en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de una parte
contratante y el gobierno o un organismo gubernamental de otra parte
contratante. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna
parte contratante a revelar informaciones de carácter confidencial
cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento
de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público,
o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas
públicas o privadas.
2.
No podrá ser aplicada antes de su publicación oficial ninguna medida
de carácter general adoptada por una parte contratante que tenga
por efecto aumentar el tipo de un derecho de aduana u otra carga
sobre la importación en virtud del uso establecido y uniforme, o
que imponga una nueva o más gravosa prescripción, restricción o
prohibición para las importaciones o para las transferencias de
fondos relativas a ellas.
3.
a)
Cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y
razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
b)
Cada parte contratante mantendrá, o instituirá tan pronto como sea
posible, tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos
destinados, entre otras cosas, a la pronta revisión y rectificación
de las medidas administrativas relativas a las cuestiones aduaneras.
Estos tribunales o procedimientos serán independientes de los organismos
encargados de aplicar las medidas administrativas, y sus decisiones
serán ejecutadas por estos últimos y regirán su práctica administrativa,
a menos que se interponga un recurso ante una jurisdicción superior,
dentro del plazo prescrito para los recursos presentados por los
importadores, y a reserva de que la administración central de tal
organismo pueda adoptar medidas con el fin de obtener la revisión
del caso mediante otro procedimiento, si hay motivos suficientes
para creer que la decisión es incompatible con los principios jurídicos
o con la realidad de los hechos.
c)
Las disposiciones del apartado b) de este párrafo no requerirán
la supresión o la sustitución de los procedimientos vigentes en
el territorio de toda parte contratante en la fecha del presente
Acuerdo, que garanticen de hecho una revisión imparcial y objetiva
de las decisiones administrativas, aun cuando dichos procedimientos
no sean total u oficialmente independientes de los organismos encargados
de aplicar las medidas administrativas. Toda parte contratante que
recurra a tales procedimientos deberá facilitar a las PARTES CONTRATANTES,
si así lo solicitan, una información completa al respecto para que
puedan decidir si los procedimientos citados se ajustan a las condiciones
fijadas en este apartado.
Artículo
XI Eliminación general de las restricciones cuantitativas
1.
Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos
de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones
a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante
o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto
destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas
mediante contingentes, licencias de importación o de exportación,
o por medio de otras medidas.
2.
Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán
a los casos siguientes:
a)
Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente
para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios
o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora.
b)
Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias
para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación,
el control de la calidad o la comercialización de productos destinados
al comercio internacional.
c)
Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o
pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste,
cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales
que tengan por efecto:
I)
restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda
ser comercializada o producida o, de no haber producción nacional
importante del producto similar, de un producto nacional que pueda
ser substituido directamente por el producto importado; o
II)
eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o,
de no haber producción nacional importante del producto similar,
de un producto nacional que pueda ser substituido directamente
por el producto importado, poniendo este sobrante a la disposición
de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a
precios inferiores a los corrientes en el mercado; o
III)
restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto
de origen animal cuya producción dependa directamente, en su totalidad
o en su mayor parte, del producto importado, cuando la producción
nacional de este último sea relativamente desdeñable. Toda parte
contratante que imponga restricciones a la importación de un producto
en virtud de las disposiciones del apartado c) de este párrafo,
publicará el total del volumen o del valor del producto cuya importación
se autorice durante un período ulterior especificado, así como
todo cambio que se produzca en ese volumen o en ese valor. Además,
las restricciones que se impongan en virtud del inciso I) anterior
no deberán tener como consecuencia la reducción de la relación
entre el total de las importaciones y el de la producción nacional,
en comparación con la que cabría razonablemente esperar que existiera
sin tales restricciones. Al determinar esta relación, la parte
contratante tendrá en cuenta la proporción o la relación existente
durante un período representativo anterior y todos los factores
especiales que hayan podido o puedan influir en el comercio del
producto de que se trate.
Artículo
XII Restricciones para proteger la balanza de pagos
1.
No obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XI, toda
parte contratante, con el fin de salvaguardar su posición financiera
exterior y el equilibrio de su balanza de pagos, podrá reducir el
volumen o el valor de las mercancías cuya importación autorice,
a reserva de las disposiciones de los párrafos siguientes de este
artículo.
2.
a)
Las restricciones a la importación establecidas, mantenidas o reforzadas
por cualquier parte contratante en virtud del presente artículo
no excederán de lo necesario para:
I)
oponerse a la amenaza inminente de una disminución importante
de sus reservas monetarias o detener dicha disminución; o
II)
aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporción
de crecimiento razonable, en caso de que sean muy exiguas. En
ambos casos, se tendrán debidamente en cuenta todos los factores
especiales que puedan influir en las reservas monetarias de la
parte contratante interesada o en sus necesidades a este respecto,
incluyendo, cuando disponga de créditos u otros recursos exteriores
especiales, la necesidad de prever el empleo apropiado de dichos
créditos o recursos.
b)
Las partes contratantes que apliquen restricciones en virtud del
apartado a) de este párrafo, las atenuarán progresivamente a medida
que mejore la situación considerada en dicho apartado; sólo las
mantendrán en la medida que esta situación justifique todavía su
aplicación, y las suprimirán tan pronto como deje de estar justificado
su establecimiento o mantenimiento en virtud del citado apartado.
3.
a)
En la aplicación de su política nacional, las partes contratantes
se comprometen a tener debidamente en cuenta la necesidad de mantener
o restablecer el equilibrio de su balanza de pagos sobre una base
sana y duradera, y la conveniencia de evitar que se utilicen sus
recursos productivos de una manera antieconómica. Reconocen que,
con este objeto, es deseable adoptar, en lo posible, medidas tendientes
más bien al desarrollo de los intercambios internacionales que a
su restricción.
b)
Las partes contratantes que apliquen restricciones de conformidad
con este artículo podrán determinar su incidencia sobre las importaciones
de los distintos productos o de las diferentes categorías de ellos
de forma que se dé prioridad a la importación de los que sean más
necesarios.
c)
Las partes contratantes que apliquen restricciones de conformidad
con este artículo se comprometen a:
I)
evitar todo perjuicio innecesario a los intereses comerciales
o económicos de cualquier otra parte contratante;
II)
abstenerse de aplicar restricciones de forma que se impida de
manera irrazonable la importación de mercancías, cualquiera que
sea su naturaleza, en cantidades comerciales mínimas cuya exclusión
pueda menoscabar los circuitos normales de intercambio; y
III)
abstenerse de aplicar restricciones que impidan la importación
de muestras comerciales o la observancia de los procedimientos
relativos a las patentes, marcas de fábrica, derechos de autor
y de reproducción u otros procedimientos análogos.
d)
Las partes contratantes reconocen que la política seguida en la
esfera nacional por una parte contratante para lograr y mantener
el pleno empleo productivo o para asegurar el desarrollo de los
recursos económicos puede provocar en dicha parte contratante una
fuerte demanda de importaciones que implique, para sus reservas
monetarias, una amenaza del género de las indicadas en el apartado
a) del párrafo 2 del presente artículo. Por consiguiente, toda parte
contratante que se ajuste, en todos los demás aspectos, a las disposiciones
de este artículo no estará obligada a suprimir o modificar restricciones
sobre la base de que, si se modificara su política, las restricciones
que aplique en virtud de este artículo dejarían de ser necesarias.
4.
a)
Toda parte contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente
el nivel general de las existentes, reforzando substancialmente
las medidas aplicadas en virtud de este artículo, deberá, tan pronto
como haya instituido o reforzado dichas restricciones (o, en caso
de que en la práctica sea posible efectuar consultas previas, antes
de haberlo hecho así), entablar consultas con las PARTES CONTRATANTES
sobre la naturaleza de las dificultades relativas a su balanza de
pagos, los diversos correctivos entre los cuales puede escoger y
las repercusiones posibles de estas restricciones en la economía
de otras partes contratantes.
b)
En una fecha que ellas mismas fijarán, las PARTES CONTRATANTES examinarán
todas las restricciones que sigan aplicándose en dicha fecha en
virtud del presente artículo. A la expiración de un período de un
año a contar de la fecha de referencia, las partes contratantes
que apliquen restricciones a la importación en virtud de este artículo
entablarán anualmente con las PARTES CONTRATANTES consultas del
tipo previsto en el apartado a) de este párrafo.
c)
I)
Si, en el curso de consultas entabladas con una parte contratante
de conformidad con los apartados a) o b) anteriores, consideran
las PARTES CONTRATANTES que las restricciones no son compatibles
con las disposiciones de este artículo o con las del artículo XIII
(a reserva de las del artículo XIV), indicarán la naturaleza de
la incompatibilidad y podrán aconsejar la modificación apropiada
de las restricciones.
II)
Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas consultas,
las PARTES CONTRATANTES determinen que las restricciones son aplicadas
de una manera que implica una incompatibilidad importante con las
disposiciones de este artículo o con las del artículo XIII (a reserva
de las del artículo XIV), originando un perjuicio o una amenaza
de perjuicio para el comercio de una parte contratante, se lo comunicarán
a la parte contratante que aplique las restricciones y formularán
recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la observancia, en
un plazo dado, de las disposiciones de referencia. Si la parte contratante
no se ajustase a estas recomendaciones en el plazo fijado, las PARTES
CONTRATANTES podrán eximir a toda parte contratante, en cuyo comercio
influyan adversamente las restricciones, de toda obligación resultante
del presente Acuerdo que les parezca apropiado eximirla, teniendo
en cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante
que aplique las restricciones.
d)
Las PARTES CONTRATANTES invitarán a toda parte contratante que aplique
restricciones en virtud de este artículo a que entable consultas
con ellas, a petición de cualquier otra parte contratante que pueda
establecer prima facie que las restricciones son incompatibles con
las disposiciones de este artículo o con las del artículo XIII (a
reserva de las del artículo XIV) y que influyen adversamente en
su comercio. Sin embargo, sólo se formulará esta invitación si las
PARTES CONTRATANTES comprueban que las conversaciones entabladas
directamente entre las partes contratantes interesadas no han dado
resultado. Si las consultas no permiten llegar a ningún acuerdo
con las PARTES CONTRATANTES y si éstas determinan que las restricciones
se aplican de una manera incompatible con las disposiciones mencionadas,
originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio
de la parte contratante que haya iniciado el procedimiento, recomendarán
el retiro o la modificación de dichas restricciones. En caso de
que no se retiren o modifiquen en el plazo que fijen las PARTES
CONTRATANTES, éstas podrán eximir a la parte contratante que haya
iniciado el procedimiento de toda obligación resultante del presente
Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta
las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique
las restricciones.
e)
En todo procedimiento iniciado de conformidad con este párrafo,
las PARTES CONTRATANTES tendrán debidamente en cuenta todo factor
exterior especial que influya adversamente en el comercio de exportación
de la parte contratante que aplique las restricciones.
f)
Las determinaciones previstas en este párrafo deberán ser tomadas
rápidamente y, si es posible, en un plazo de sesenta días a contar
de la fecha en que se inicien las consultas.
5.
En caso de que la aplicación de restricciones a la importación en
virtud de este artículo revistiera un carácter duradero y amplio,
que sería el indicio de un desequilibrio general, el cual reduciría
el volumen de los intercambios internacionales, las PARTES CONTRATANTES
entablarán conversaciones para examinar si se pueden adoptar otras
medidas, ya sea por las partes contratantes cuya balanza de pagos
esté sometida a presiones, ya sea por aquellas para las que, por
el contrario, tienda a ser excepcionalmente favorable, o bien por
cualquier organización intergubernamental competente, con el fin
de suprimir las causas fundamentales de este desequilibrio. Previa
invitación de las PARTES CONTRATANTES, las partes contratantes participarán
en las conversaciones indicadas.
Artículo
XIII Aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas
1.
Ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna
a la importación de un producto originario del territorio de otra
parte contratante o a la exportación de un producto destinado al
territorio de otra parte contratante, a menos que se imponga una
prohibición o restricción semejante a la importación del producto
similar originario de cualquier tercer país o a la exportación del
producto similar destinado a cualquier tercer país.
2.
Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera,
las partes contratantes procurarán hacer una distribución del comercio
de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que las distintas
partes contratantes podrían esperar si no existieran tales restricciones,
y, con este fin, observarán las disposiciones siguientes:
a)
Siempre que sea posible, se fijarán contingentes que representen
el monto global de las importaciones autorizadas (estén o no repartidos
entre los países abastecedores), y se publicará su cuantía, de
conformidad con el apartado b) del párrafo 3 de este artículo.
b)
Cuando no sea posible fijar contingentes globales, podrán aplicarse
las restricciones mediante licencias o permisos de importación
sin contingente global.
c)
Salvo a los efectos de aplicación de contingentes asignados de
conformidad con el apartado d) de este párrafo, las partes contratantes
no prescribirán que las licencias o permisos de importación sean
utilizados para la importación del producto de que se trate procedente
de una fuente de abastecimiento o de un país determinado.
d)
Cuando se reparta un contingente entre los países abastecedores,
la parte contratante que aplique las restricciones podrá ponerse
de acuerdo sobre la repartición del contingente con todas las
demás partes contratantes que tengan un interés substancial en
el abastecimiento del producto de que se trate. En los casos en
que no pueda razonablemente aplicarse este método, la parte contratante
interesada asignará, a las partes contratantes que tengan un interés
substancial en el abastecimiento de este producto, partes proporcionales
a la contribución aportada por ellas al volumen o valor total
de las importaciones del producto indicado durante un período
representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta todos
los factores especiales que puedan o hayan podido influir en el
comercio de ese producto. No se impondrán condiciones ni formalidades
que impidan a cualquier parte contratante utilizar íntegramente
la parte del volumen o del valor total que le haya sido asignada,
a reserva de que la importación se efectúe en el plazo prescrito
para la utilización del contingente.
3.
a)
Cuando se concedan licencias de importación en el marco de restricciones
a la importación, la parte contratante que aplique una restricción
facilitará, a petición de toda parte contratante interesada en el
comercio del producto de que se trate, todas las informaciones pertinentes
sobre la aplicación de esta restricción, las licencias de importación
concedidas durante un período reciente y la repartición de estas
licencias entre los países abastecedores, sobre entendiéndose que
no estará obligada a revelar el nombre de los establecimientos importadores
o abastecedores.
b)
En el caso de restricciones a la importación que entrañen la fijación
de contingentes, la parte contratante que las aplique publicará
el volumen o valor total del producto o de los productos cuya importación
sea autorizada durante un período ulterior dado, así como cualquier
cambio sobrevenido en dicho volumen o valor. Si uno de estos productos
se halla en camino en el momento de efectuarse la publicación, no
se prohibirá su entrada. No obstante, se podrá computar este producto,
dentro de lo posible, en la cantidad cuya importación esté autorizada
durante el período correspondiente y, si procede, en la cantidad
cuya importación sea autorizada durante el período o períodos ulteriores.
Además, si una parte contratante exime habitualmente de dichas restricciones
a los productos que, en un plazo de treinta días contados desde
la fecha de esta publicación, son retirados de la aduana a la llegada
del extranjero o a la salida del depósito aduanero, se considerará
que este procedimiento se ajusta plenamente a las prescripciones
de este apartado.
c)
Cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores,
la parte contratante que aplique la restricción informará sin demora
a todas las demás partes contratantes interesadas en el abastecimiento
del producto de que se trate acerca de la parte del contingente,
expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el
período en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará
todas las informaciones pertinentes a este respecto.
4.
En lo que concierne a las restricciones aplicadas de conformidad
con el apartado d) del párrafo 2 de este artículo o del apartado
c) del párrafo 2 del artículo XI, la elección, para todo producto,
de un período representativo y la apreciación de los factores especiales
que influyan en el comercio de ese producto serán hechas inicialmente
por la parte contratante que aplique dichas restricciones. No obstante,
dicha parte contratante, a petición de cualquier otra parte contratante
que tenga un interés substancial en el abastecimiento del producto,
o a petición de las PARTES CONTRATANTES, entablará consultas lo
más pronto posible con la otra parte contratante o con las PARTES
CONTRATANTES acerca de la necesidad de revisar el porcentaje establecido
o el período de referencia, apreciar de nuevo los factores especiales
implicados o suprimir las condiciones, formalidades u otras disposiciones
prescritas unilateralmente sobre la asignación de un contingente
apropiado o su utilización sin restricciones.
5.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todo contingente
arancelario instituido o mantenido por una parte contratante; además,
en la medida de lo posible, los principios de este artículo serán
aplicables también a las restricciones a la exportación.
Artículo
XIV Excepciones a la regla de no discriminación
1.
Toda parte contratante que aplique restricciones en virtud del artículo
XII o de la sección B del artículo XVIII podrá, al aplicar estas
restricciones, apartarse de las disposiciones del artículo XIII
en forma que produzca efectos equivalentes al de las restricciones
impuestas a los pagos y transferencias relativos a las transacciones
internacionales corrientes que esta parte contratante esté autorizada
a aplicar entonces en virtud del artículo VIII o del artículo XIV
del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, o en
virtud de disposiciones análogas de un acuerdo especial de cambio
celebrado de conformidad con el párrafo 6 del artículo XV.
2.
Toda parte contratante que aplique restricciones a la importación
en virtud del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII
podrá, con el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES, apartarse
temporalmente de las disposiciones del artículo XIII en lo que concierne
a una parte poco importante de su comercio exterior, si las ventajas
que obtengan la parte contratante o las partes contratantes interesadas
son substancialmente superiores a todo daño que se pueda originar
al comercio de otras partes contratantes.
3.
Las disposiciones del artículo XIII no impedirán a un grupo de territorios
que posean en el Fondo Monetario Internacional una parte común,
aplicar a las importaciones procedentes de otros países, pero no
a sus propios intercambios, restricciones compatibles con las disposiciones
del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII, a condición
de que dichas restricciones sean compatibles en todos los demás
aspectos con las disposiciones del artículo XIII.
4.
Las disposiciones de los artículos XI a XV o de la sección B del
artículo XVIII del presente Acuerdo no impedirán a ninguna parte
contratante que aplique restricciones a la importación compatibles
con las disposiciones del artículo XII o de la sección B del artículo
XVIII, aplicar medidas destinadas a orientar sus exportaciones de
tal modo que le proporcionen un suplemento de divisas que podrá
utilizar sin apartarse de las disposiciones del artículo XIII.
5.
Las disposiciones de los artículos XI a XV o de la sección B del
artículo XVIII del presente Acuerdo no impedirán a ninguna parte
contratante la aplicación de:
a)
restricciones cuantitativas que tengan un efecto equivalente al
de las restricciones de cambio autorizadas en virtud del apartado
b) de la sección 3 del artículo VII del Convenio Constitutivo
del Fondo Monetario Internacional; o
b)
restricciones cuantitativas establecidas de conformidad con los
acuerdos preferenciales previstos en el Anexo A del presente Acuerdo,
hasta que se conozca el resultado de las negociaciones mencionadas
en dicho anexo.
Artículo
XV: Disposiciones en materia de cambio
1.
Las PARTES CONTRATANTES procurarán colaborar con el Fondo Monetario
Internacional a fin de desarrollar una política coordinada en lo
que se refiere a las cuestiones de cambio que sean de la competencia
del Fondo y a las cuestiones relativas a las restricciones cuantitativas
o a otras medidas comerciales que sean de la competencia de las
PARTES CONTRATANTES.
2.
En todos los casos en que las PARTES CONTRATANTES se vean llamadas
a examinar o resolver problemas relativos a las reservas monetarias,
a las balanzas de pagos o a las disposiciones en materia de cambio,
entablarán consultas detenidas con el Fondo Monetario Internacional.
En el curso de estas consultas, las PARTES CONTRATANTES aceptarán
todas las conclusiones de hecho en materia de estadística o de otro
orden que les presente el Fondo sobre cuestiones de cambio, de reservas
monetarias y de balanza de pagos; aceptarán también la determinación
del Fondo sobre la conformidad de las medidas adoptadas por una
parte contratante, en materia de cambio, con el Convenio Constitutivo
del Fondo Monetario Internacional o con las disposiciones de un
acuerdo especial de cambio celebrado entre esta parte contratante
y las PARTES CONTRATANTES. Cuando las PARTES CONTRATANTES hayan
de adoptar su decisión final en casos en que estén implicados los
criterios establecidos en el apartado a) del párrafo 2 del artículo
XII o en el párrafo 9 del artículo XVIII, las PARTES CONTRATANTES
aceptarán las conclusiones del Fondo en lo que se refiere a saber
si las reservas monetarias de la parte contratante han sufrido una
disminución importante, si tienen un nivel muy bajo o si han aumentado
de acuerdo con una proporción de crecimiento razonable, así como
en lo que concierne a los aspectos financieros de los demás problemas
comprendidos en las consultas correspondientes a tales casos.
3.
Las PARTES CONTRATANTES tratarán de llegar a un acuerdo con el Fondo
sobre el procedimiento para celebrar las consultas a que se refiere
el párrafo 2 de este artículo.
4.
Las partes contratantes se abstendrán de adoptar ninguna medida
en materia de cambio que vaya en contra de la finalidad de las disposiciones
del presente Acuerdo, y no adoptarán tampoco medida comercial alguna
que vaya en contra de la finalidad de las disposiciones del Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
5.
Si las PARTES CONTRATANTES consideran, en un momento dado, que una
parte contratante aplica restricciones de cambio sobre los pagos
y las transferencias relativos a las importaciones de una manera
incompatible con las excepciones previstas en el presente Acuerdo
en materia de restricciones cuantitativas, informarán al Fondo a
este respecto.
6.
Toda parte contratante que no sea Miembro del Fondo deberá, en un
plazo que fijarán las PARTES CONTRATANTES previa consulta con el
Fondo, ingresar en éste o, en su defecto, concertar con las PARTES
CONTRATANTES un acuerdo especial de cambio. Toda parte contratante
que deje de ser Miembro del Fondo concertará inmediatamente con
las PARTES CONTRATANTES un acuerdo especial de cambio. Todo acuerdo
especial de cambio concertado por una parte contratante de conformidad
con este párrafo formará inmediatamente parte integrante de sus
obligaciones en virtud del presente Acuerdo.
7.
a)
Todo acuerdo especial de cambio concertado entre una parte contratante
y las PARTES CONTRATANTES en virtud del párrafo 6 de este artículo
contendrá las disposiciones que las PARTES CONTRATANTES estimen
necesarias para que las medidas adoptadas en materia de cambio por
dicha parte contratante no vayan en contra del presente Acuerdo.
b)
Las disposiciones de dicho acuerdo no impondrán a la parte contratante
interesada obligaciones en materia de cambio más restrictivas en
su conjunto que las impuestas por el Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional a sus propios Miembros.
8.
Toda parte contratante que no sea Miembro del Fondo facilitará a
las PARTES CONTRATANTES las informaciones que éstas estimen oportuno
solicitar, dentro del alcance general de la sección 5 del artículo
VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional,
con miras al cumplimiento de las funciones que les asigna el presente
Acuerdo.
9.
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir:
a)
que una parte contratante recurra al establecimiento de controles
o de restricciones de cambio que se ajusten al Convenio Constitutivo
del Fondo Monetario Internacional o al acuerdo especial de cambio
concertado por dicha parte contratante con las PARTES CONTRATANTES.
b)
que una parte contratante recurra a restricciones o medidas de
control sobre las importaciones o las exportaciones, cuyo único
efecto, además de los autorizados en los artículos XI, XII, XIII
y XIV, consista en dar efectividad a las medidas de control o
de restricciones de cambio de esta naturaleza.
Artículo
XVI Subvenciones Sección A - Subvenciones en general
1.
Si una parte contratante concede o mantiene una subvención, incluida
toda forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, que
tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones
de un producto cualquiera del territorio de dicha parte contratante
o reducir las importaciones de este producto en su territorio, esta
parte contratante notificará por escrito a las PARTES CONTRATANTES
la importancia y la naturaleza de la subvención, los efectos que
estime ha de ocasionar en las cantidades del producto o de los productos
de referencia importados o exportados por ella y las circunstancias
que hagan necesaria la subvención. En todos los casos en que se
determine que dicha subvención causa o amenaza causar un perjuicio
grave a los intereses de otra parte contratante, la parte contratante
que la haya concedido examinará, previa invitación en este sentido,
con la otra parte contratante o las otras partes contratantes interesadas,
o con las PARTES CONTRATANTES, la posibilidad de limitar la subvención.
Sección B - Disposiciones adicionales relativas a las subvenciones
a la exportación.
2.
Las partes contratantes reconocen que la concesión, por una parte
contratante, de una subvención a la exportación de un producto puede
tener consecuencias perjudiciales para otras partes contratantes,
lo mismo si se trata de países importadores que de países exportadores;
reconocen asimismo que puede provocar perturbaciones injustificadas
en sus intereses comerciales normales y constituir un obstáculo
para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
3.
Por lo tanto, las partes contratantes deberían esforzarse por evitar
la concesión de subvenciones a la exportación de los productos primarios.
No obstante, si una parte contratante concede directa o indirectamente,
en la forma que sea, una subvención que tenga por efecto aumentar
la exportación de un producto primario procedente de su territorio,
esta subvención no será aplicada de manera tal que dicha parte contratante
absorba entonces más de una parte equitativa del comercio mundial
de exportación del producto de referencia, teniendo en cuenta las
que absorbían las partes contratantes en el comercio de este producto
durante un período representativo anterior, así como todos los factores
especiales que puedan haber influido o influir en el comercio de
que se trate.
4.
Además, a partir del 1º de enero de 1958 o lo más pronto posible
después de esta fecha, las partes contratantes dejarán de conceder
directa o indirectamente toda subvención, de cualquier naturaleza
que sea, a la exportación de cualquier producto que no sea un producto
primario y que tenga como consecuencia rebajar su precio de venta
de exportación a un nivel inferior al del precio comparable pedido
a los compradores del mercado interior por el producto similar.
Hasta el 31 de diciembre de 1957, ninguna parte contratante extenderá
el campo de aplicación de tales subvenciones existente el 1º de
enero de 1955 instituyendo nuevas subvenciones o ampliando las existentes.
5.
Las PARTES CONTRATANTES efectuarán periódicamente un examen de conjunto
de la aplicación de las disposiciones de este artículo con objeto
de determinar, a la luz de la experiencia, si contribuyen eficazmente
al logro de los objetivos del presente Acuerdo y si permiten evitar
realmente que las subvenciones causen un perjuicio grave al comercio
o a los intereses de las partes contratantes.
Artículo
XVII: Empresas comerciales del Estado
1.
a)
Cada parte contratante se compromete a que, si funda o mantiene
una empresa del Estado, en cualquier sitio que sea, o si concede
a una empresa, de hecho o de derecho, privilegios exclusivos o especiales,
dicha empresa se ajuste, en sus compras o sus ventas que entrañen
importaciones o exportaciones, a los principios generales de no
discriminación prescritos en el presente Acuerdo para las medidas
de carácter legislativo o administrativo concernientes a las importaciones
o a las exportaciones efectuadas por comerciantes privados.
b)
Las disposiciones del apartado a) de este párrafo deberán interpretarse
en el sentido de que imponen a estas empresas la obligación, teniendo
debidamente en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo,
de efectuar las compras o ventas de esta naturaleza ateniéndose
exclusivamente a consideraciones de carácter comercial -tales como
precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás
condiciones de compra o de venta- y la obligación de ofrecer a las
empresas de las demás partes contratantes las facilidades necesarias
para que puedan participar en esas ventas o compras en condiciones
de libre competencia y de conformidad con las prácticas comerciales
corrientes.
c)
Ninguna parte contratante impedirá a las empresas bajo su jurisdicción
(se trate o no de aquellas a que se refiere el apartado a) de este
párrafo) que actúen de conformidad con los principios enunciados
en los apartados a) y b) de este párrafo.
2.
Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán
a las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata
o finalmente por los poderes públicos o por su cuenta, y no para
ser revendidos o utilizados en la producción de mercancías destinadas
a la venta. En lo que concierne a estas importaciones, cada parte
contratante concederá un trato justo y equitativo al comercio de
las demás partes contratantes.
3.
Las partes contratantes reconocen que las empresas de la naturaleza
de las definidas en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo
podrían ser utilizadas de tal manera que obstaculizaran considerablemente
el comercio; por esta razón, es importante, con el fin de favorecer
el desarrollo del comercio internacional, entablar negociaciones
a base de reciprocidad y de ventajas mutuas para limitar o reducir
esos obstáculos.
4.
a)
Las partes contratantes notificarán a las PARTES CONTRATANTES los
productos importados en sus territorios o exportados de ellos por
empresas de la naturaleza de las definidas en el apartado a) del
párrafo 1 de este artículo.
b)
Toda parte contratante que establezca, mantenga o autorice un monopolio
para la importación de un producto para el que no se haya otorgado
concesión alguna de las indicadas en el artículo II, deberá, a petición
de otra parte contratante que efectúe un comercio substancial de
este producto, dar cuenta a las PARTES CONTRATANTES del aumento
de su precio de importación durante un período representativo reciente
o, cuando esto no sea posible, del precio pedido para su reventa.
c)
Las PARTES CONTRATANTES podrán, a petición de una parte contratante
que tenga razones para estimar que sus intereses, dentro de los
límites del presente Acuerdo, sufren un perjuicio debido a las operaciones
de una empresa de la naturaleza de las definidas en el apartado
a) del párrafo 1, invitar a la parte contratante que establezca,
mantenga o autorice tal empresa a que facilite informaciones sobre
sus operaciones, en lo que se refiere a la aplicación del presente
Acuerdo.
d)
Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna parte contratante
a revelar informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir
un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera
contraria al intéres público, o pueda lesionar los intereses comerciales
legítimos de una empresa.
Artículo
XVIII Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo económico
1.
Las partes contratantes reconocen que la consecución de los objetivos
del presente Acuerdo será facilitada por el desarrollo progresivo
de sus economías respectivas, especialmente en el caso de las partes
contratantes cuya economía sólo puede ofrecer a la población un
bajo nivel de vida y que se halla en las primeras fases de su desarrollo.
2.
Las partes contratantes reconocen además que puede ser necesario
para las partes contratantes a que se refiere el párrafo 1, con
objeto de ejecutar sus programas y de aplicar sus políticas de desarrollo
económico tendientes al aumento del nivel de vida general de su
población, adoptar medidas de protección o de otra clase que influyan
en las importaciones y que tales medidas son justificadas en la
medida en que con ellas se facilita el logro de los objetivos del
presente Acuerdo. Por consiguiente, están de acuerdo en que deben
preverse, en favor de estas partes contratantes, facilidades suplementarias
que les permitan:
a)
mantener en la estructura de sus aranceles aduaneros una flexibilidad
suficiente para que puedan conceder la protección arancelaria
que requiera la creación de una determinada rama de producción.
b)
establecer restricciones cuantitativas por motivos de balanza
de pagos de manera que se tenga plenamente en cuenta el nivel
elevado y estable de la demanda de importaciones que puede originar
la ejecución de sus programas de desarrollo económico.
3.
Por último, las partes contratantes reconocen que, con las facilidades
suplementarias previstas en las secciones A y B de este artículo,
las disposiciones del presente Acuerdo deberían permitir normalmente
a las partes contratantes hacer frente a las necesidades de su desarrollo
económico. Reconocen, no obstante, que se pueden presentar casos
en los que no sea posible en la práctica adoptar ninguna medida
compatible con estas disposiciones que permita a una parte contratante